Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 161/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100218
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1803
Núm. Roj: SAP CA 1803/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 352/18
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ
PA 28/16
DIMANANTE DE LAS DP: 842/18
JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 161/18
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de noviembre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante D. Alejandro y Alexis , parte apelada Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 24/3/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis y a Basilio , como autores responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 del CP , y como autores de tres faltas de lesiones, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por terceras partes de las costas procesales.DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro , como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art. 556 del CP , y como autores de tres faltas de lesiones, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 720 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago por terceras partes de las costas procesales.
CONDENO a Alexis , a Basilio , y a Alejandro , a indemnizar solidariamente al agente NUM000 con la cantidad de 120 euros por las lesiones y 31'79 euros, por los daños del auricular; al agente NUM001 , con 270 euros, y al agente NUM002 con 900 euros'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, salvo en lo que se modifica a continuación: 'No se ha constatado que en las lesiones sufridas pro el agente NUM000 , el agente NUM001 y el agente NUM002 , haya intervenido Alejandro cuando dió empujones a los agentes'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2014 , en la cual se dice lo siguiente: En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundo (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicha principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes concetúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). En ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respecto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
Cuando la autoridad o el agente- y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicha artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23/05/2000 ).
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave' a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/03/97 ).
La STS de 18/03/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad o de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.' Conforme a lo expuesto, y, admitiendo los hechos declarados como probados por la Juzgadora , debe ser rechazado el recursos interpuesto por Alexis ( Basilio no interpuso).
La Jueza otorga plena credibilidad al testimonio de Gervasio que pone de relieve como la actitud de los acusados ya era belicosa en el interior del local de Mercadona hasta el punto que tuvieron que llamar a la Guardia Civil, siendo evidente pues que, la intervención de los agentes lo era en función de su condición de agentes encargados de asegurar el orden público que estaba siendo alterado indebidamente por los acusados al pretender enterar en el local fuera del horario comercial.
Coinciden los testimonios de los agentes que depusieron en el plenario en que la primera actuación policial yendo uniformados fue la de pedir identificaciones, negándose a ello así como a marcharse, actitud ya desde el principio obstruccionista que se torna en una actitud sumamente violenta como es dar patadas, puñetazos, actitud que es corroborada por Gervasio que, según se recoge en la sentencia ya dentro del propio local comenzó el forcejeo y cuando los secaron agredieron a la policía.
Éste comportamiento especialmente hostil y agresivo se imputa por la Juzgadora a Alexis y Basilio , limitando la conducta de Alejandro a propinar empujones a los agentes, y, si bien es cierto que, dado el tiempo transcurrido, los agentes aun cuando describieron los hechos, llegando a señalar que se tuvo que utilizar un spray dado el grado de violencia, no pudieron concretar en el acto del plenario (al que además no comparecieron los acusados) la identidad de unos y otros, si se concretó en el atestado al que se remitieron, por lo que debe aceptarse como extremo acreditado que fueron Alexis y Basilio los que conjuntamente desplegaron actos de acometimiento expresos tales como patadas, puñetazos que produjeron en el agente NUM000 lesiones en la muñeca llegando a perder el auricular, en el agente NUM003 que consiguieron tirar al suelo, lesiones en la rodilla y al NUM002 trumatismo en rodilla y dolor cervical. Actos de suma violencia incardinables en el delito de artículo 550 CP .
TERCERO.- Por lo que hace a los resultados lesivos objetivados en sendos partes facultativos e informes forenses, de los agentes antes referidos , éstos no entran dentro del ámbito propio del delito de atentado en el que basta para su consumación el acto de acometimiento aun cuando no llegue a producir lesión siendo éstas objeto del ilícito penal que corresponda según la entidad y gravedad de las mismas.
En el caso que nos ocupa las lesiones son calificadas de falta de lesión del artículo 617-1 del Código Penal de 1995 , por haber acaecido el suceso en julio de 2012, esto es, antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo que vino a modificar el texto del C.P. de la L.O: 10/95.
Una peculiaridad de tal reforma es que se modifica la denominación de los ilícitos constitutivos de faltas, por la denominación de delitos leves, por cuanto la inmensa mayoría de aquellas faltas se incorporaron con cambio de nombre y en algunos casos con cambio de pena, como delitos leves en el nuevo texto.
Y ello es lo que ha ocurrido con la falta de lesiones del antiguo artículo 617 del Código Penal como observa en la redacción del vigente artículo 147 en su apartado 2 y 3. No cabe hablar de despenalización ni de conducta que se haya convertido en atípica, es una conducta recogida igualmente como ilícito , así, en la exposición de motivos, se establece expresamente que 'desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves...', estableciéndose tan solo como novedad un régimen procesal distinto cual es el de exigirse la previa denuncia del perjudicado (salvo supuestos de violencia de género), y, dado que el hecho en sí no ha quedado despenalizado, el propio legislador establece en la Disposición Transitoria Cuarta que, respecto de la tramitación de las faltas iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley que resulten sometidas al régimen de denuncia previa (como es el caso), y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal tramitación, limitando el contenido del Fallo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
En tal línea ha actuado el Ministerio Fiscal que, en ningún momento ha retirado la acusación por los ilícitos de las lesiones, sino que se ha sujetado a lo establecido por dicha Ley, y en tal sentido, y en línea con la petición del Ministerio Fiscal y esta disposición legal, no tachada de inconstitucional, ha actuado la Juez a quo respetando el principio de acusación y de legalidad.
Finalmente por lo que hace a la invocación de una prescripción de estas faltas de lesiones acaecidas en 2012 no debe obviarse que, se tratan de ilícitos conexos con respecto al delito de atentado y, ya el artículo 131-5º del Código Penal de 1995 tras la reforma de la LO 5/2010 vino a establecer que en los supuestos de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave, esto es, el plazo a tener en cuenta es el del delito de atentado, cinco años, extremo este igualmente establecido jurisprudencialmente, citándose a título de ejemplo el de la STS 11/11/15 ajustándose al acuerdo del pleno del Tribunal Supremo de 26/10/10.
A tenor de todo lo expuesto el recurso de Alexis debe ser desestimado.
CUARTO.- Por lo que hace al recurso de Alejandro , debe señalarse lo mismo en relación a lo que se invoca respecto de la vulneración del principio acusatorio y prescripción de las faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal de 1995 al coincidir con los términos del recurso de Alexis ya resuelto.
El único extremo que puede compartirse con el recurrente en lo que atañe a estas faltas de lesiones es la invocación de que no se ha motivado por la Juez a quo la atribución a Alejandro de las tres faltas de lesiones esto es, una participación activa en la producción de los resultados lesivos, cuando la acción que respecto de él se describe es la de dar empujones a los agentes.
Ciertamente las conductas que se describen como belicosas, y agresivas con aptitud para generar esos resultados lesivos son las que conjuntamente se atribuyen a los otros dos co-acusados que son los que se enzarzan dando patadas y puñetazos, no motivándose en que medida también contribuyó la actuación de Alejandro en la producción de las lesiones por los empujones, por lo que realmente, debe dejarse sin efecto cualquier pronunciamiento de las mismas en relación a Alejandro .
QUINTO.-Distinta suerte debe correr la argumentación de que la conducta atribuida a Alejandro (obtenida como ya se ha dicho de las declaraciones testificales), no se encuentra dentro del ámbito de la resistencia del artículo 556 del Código Penal . Al respecto, la doctrina jurisprudencial entre otras STS 610/2010, de 30 de junio establece que 'Dentro del art. 556 CP tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (SSTS número 7110/2001 de 4 de mayo ; núm. 1828/2001 de 16-octubre ; núm. 361/2002 de 4 de marzo ; núm. 670/2002 de 3-abril ; núm.
819/2003 de 6 de junio ; núm. 370/2003 de 15 de marzo ; núm. 742/2004 de 9 de junio ; núm. 894/2004 de 12 de julio ; núm. 911/2004 de 16 de julio ; núm. 1156/2004 de 21 de octubre ; núm. 709/2005 de 7 de junio ; núm. 776/2005 de 22 de junio ; núm. 912/2005 de 8 de julio ; núm. 24/2006 de 19 de enero ; núm. 607/2006 de 4 de mayo ; núm. 1222/2006 de 14 de diciembre ; núm. 136/2007 de 8 de febrero ; núm. 418/2007 de 18 de mayo ; núm. 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de 'carácter pasivo' resulta compatible con alguna manifestación de violencia de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras. Es necesario efectuar una valoración sobre la entidad objetiva que merezca el forcejeo habido, a la luz de las circunstancias concurrentes, pues los empujones o forcejeos con Policías en principio resultan integrantes del delito de resistencia, en cuanto supongan hacer uso de la fuerza para escapar o impedir el ejercicio de su función, salvo que lleguen al acometimiento directo que reconduciría los hechos al atentado ( Sentencias de 30 de mayo , 20 de octubre y 4 de noviembre de 1998 , 17 de junio de 1999 , 2 , 5 y 28 de junio de 2000 , 9 de junio de 2001 , 2 de enero y 22 de octubre de 2002 ). Como corolario de lo antes expuesto debe entenderse como acción constitutiva de un delito de resistencia la de aquél, que lejos de limitarse a una simple actitud pasiva, adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo o apartamiento respecto del agente de Policía interviniente, con la finalidad de escapar.
De acuerdo con lo expuesto en las recientes sentencias del TS de 30 de noviembre de 2016 , 22 de febrero , 24 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016 , ha de destacarse que la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 , supone ahora la existencia de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Es evidente, a la luz de lo expuesto que la actitud de violencia activa que supone dar empujones para obstaculizar la actuación policial resulta perfectamente incardinable en el artículo 556 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia de 24/3/17 de Procedimiento Abreviado 28/16 del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido.Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alejandro , dejando sin efecto la declaración de responsabilidad civil por tres faltas de lesiones en lo que a este recurrente afecta, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos.
Se imponen las costas a los recurrentes por partes iguales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

