Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 18/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 12040370022018100038

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:73

Núm. Roj: SAP CS 73/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 18/18
Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 44/16
S E N T E N C I A NÚM. 352/2018
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Ante este Tribunal se sigue causa penal (dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/16 del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 ), por presunto delito contra la salud público, contra D.
Prudencio (con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 en Almanzora, Castellón, hijo de Secundino
y Caridad ).
Han sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Fiscal
D. Juan Diego Montañés Lozano), y el acusado mencionado (procesalmente representado por la procurador
sra. Altaba Trilles, y asistido por el letrado d. Javier Martínez Álvaro).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 7 de junio de 2018, en auto de 9 de julio de 2018 se pronunció el Tribunal en relación con las pruebas propuestas por las partes.



SEGUNDO.- El 20 de julio de 2018 se señaló el día 26 de noviembre de 2018 para la realización del acto del juicio.



TERCERO.- El acto del juicio ha tenido lugar el día indicado.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones contenidas en el escrito de acusación, con el contenido siguiente: 'PRIMERA.- El acusado Prudencio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1958 y sin antecedentes penales, conducía en la mañana del día 6 de agosto de 2014 por la N-340 a la altura de la localidad de DIRECCION001 el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....DDF haciéndolo de forma anómala dado que realizó giros completos en varias rotondas y cambios de sentido sin aparente motivo, lo que levantó sospechas en los agentes de la Policía Nacional intervinientes que prestaban servicios de control de acceso al denominado Grupo del DIRECCION002 , conocido lugar en el que habitualmente se produce la venta de sustancias estupefacientes. El acusado fue seguido de forma discreta por los agentes hasta que entró en la localidad de DIRECCION000 , apreciando los mismos que continuaba con su extraña conducción al proceder a realizar innecesarios cambios bruscos de velocidad. El acusado detuvo el vehículo, se apeó y abrió la puerta trasera del lado derecho, introduciendo su cuerpo parcialmente en asiento del conductor y reinició la marcha.

Al poco, el acusado se detuvo en la CALLE000 de DIRECCION000 donde se mantuvo a la espera. En ese momento, los agentes procedieron a su detención, hallando en el asiento del copiloto un paquete que contenía dos trozos de cocaína con un peso de 497,14 gramos y una pureza del 70 %, sustancia que el acusado tenía intención de destinar al tráfico ilícito. La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud y está sujeta al control internacional de drogas tóxicas, siendo de circulación prohibida en España. La sustancia aprehendida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 60.604,36 euros.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 6 de agosto hasta el día 12 de septiembre de 2014.

SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

TERCERA.- Responde en concepto de autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTA.- No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

QUINTA.- Procede imponer al acusado las penas de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, y MULTA DE CIEN MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES. Costas.

Procédase al decomiso de la droga intervenida al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal y 338 de la L.E.Crim., dándole el destino legal.

OTROSÍ DICE I.- Asegúrense debidamente las responsabilidades pecuniarias formando oportuna pieza separada de responsabilidad civil en la que se requiera al acusado para que se preste fianza bastante'.

El letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, solicitando la absolución, y subsidiariamente solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con 'la reducción de la pena en un grado'.

HECHOS PROBADOS Se considera probado, y así se declara expresamente, que en la mañana del día 6 de agosto de 2014, el acusado conducía el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....DDF por la N-340 a la altura de las localidades de Castellón de la Plana y de DIRECCION001 . Dado que hizo una serie de maniobras (realización de giros completos en varias rotondas, cambios de sentido, extraños cambios bruscos de velocidad) que despertaron las sospechas de distintos miembros de la Brigada provincial de Policía Judicial del Grupo UDYCO de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Castellón (que estaban de paisano y con vehículos camuflados haciendo labores de vigilancia para controlar posibles entradas de droga en el barrio conocido DIRECCION002 , en el que están asentadas diversas familias que se dedican habitualmente a la venta al menudeo de cocaína y heroína), la jefa de dicho grupo ordenó que se hiciera seguimiento de dicho vehículo.

El acusado detuvo su vehículo cuando ya estaba en la localidad de DIRECCION000 . Detuvo el vehículo para apearse, y coger algo que tenía guardado en la parte de atrás del vehículo, volviendo seguidamente a introducirse en el vehículo con algo que llevaba en una bolsa de plástico de la panadería ' DIRECCION003 ', y a reanudar la marcha, hasta que llegó a la CALLE000 , de DIRECCION000 , en donde estacionó el vehículo y se mantuvo a la espera dentro de este sentado en el asiento del conductor. Fue en ese momento cuando los Agentes que estaban haciendo el seguimiento procedieron a requerir al acusado para que se bajase del vehículo y aportase su documentación. Sobre el asiento del copiloto estaba la bolsa de plástico antes indicada; encontrando asimismo un neceser de color marrón en el suelo junto al asiento trasero.

La bolsa de plástico encontrada sobre el asiento del copiloto contenía un paquete que contenía dos trozos de sustancia blanca que resultó ser cocaína (lo que era sabido por el acusado), con un peso total de 497,14 gramos, y una pureza del 70 %, y que el acusado pretendía entregar a otra persona.

La sustancia aprehendida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 60.604,36 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, según prescribe el art. 741 de la L.E.Crim., de las pruebas practicadas, y de las manifestaciones realizadas por el acusado.

No debe resultar dudoso que el acusado tenía consigo, en el momento en que fue detenido, el paquete de cocaína que fue intervenido en las presentes actuaciones.

Así lo ha reconocido el acusado en todo momento (en la declaración prestada en instrucción, obrante al folio 26; y en el acto del plenario). Y las declaraciones testificales de los policías que practicaron el seguimiento final y la detención del acusado abundan en ese sentido. En particular, el policía con NIP NUM002 , reiterando lo que ya se había hecho constar en el atestado, y en la instrucción de la causa, explicó que cogió la bolsa con la droga del asiento del copiloto del vehículo que conducía el acusado, y que se la entregó a la jefe del servicio; lo que así corroboró esta (la policía con NIP NUM003 ). Todos los testigos policías intervinientes en el plenario explicaron las maniobras extrañas en la conducción que desarrolló el vehículo conducido por el acusado, y que levantaron sus sospechas.

También han quedado probadas las características de la sustancia que fue intervenida al acusado: 497,14 gramos de cocaína, con un porcentaje de pureza o de riqueza de principio activo del 70 %. Así resulta del informe analítico obrante al folio 70, y de la pericial practicada en el acto del juicio.

Ciertamente que se ha cometido una irregularidad a la hora de aplicar el art. 367 ter 1 de la L.E.Crim., al haberse procedido por el organismo administrativo en el que la droga intervenida estaba depositada, a destruir la mayor parte de la misma (folios 96 y 97), en contra de lo acordado por el Juzgado instructor (el cual, en resolución de 2 de octubre de 2014 -folio 81-, había dispuesto, de conformidad con lo solicitado por la parte acusada -folio 77-, que se conservara en su integridad la droga intervenida).

Sin embargo, no creemos que ello permita que se susciten dudas relevantes con respecto a las características de la sustancia intervenida al acusado, ni con respecto a la continuidad de la cadena de custodia, ni mucho menos que ello se haya traducido en una vulneración de los derechos del acusado, que le haya ocasionado a este indefensión.

Parece ser que hubo algún problema en las comunicaciones entre el Juzgado de instrucción y el Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana, o alguna falta de entendimiento entre los responsables del Área de Sanidad de la Delegación de Valencia y la Subdelegación de Castellón; ya que, según se indicó por los responsables de aquella en el escrito de 3 de marzo de 2015 (folio 116), no fue recibido por aquella el oficio del Juzgado de 2 de octubre de 2014 en el que se indicaba que, según lo acordado en resolución de la misma fecha (folio 81), debía procederse a la conservación de la totalidad de la droga incautada. Al folio 82 figura la copia del oficio que parece que se remitió al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Castellón, en contestación a la comunicación de 15 de septiembre de 2014 remitida en dos ocasiones por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia (folios 69 y 79), ya que en la segunda ocasión en que se recibió dicha comunicación la misma iba encabezada por un escrito suscrito por la Jefa de la Subdelegación del Gobierno en Castellón (folio 78).

Sea como fuere, la destrucción de la mayor parte de la droga incautada, no se traducido en una vulneración de las garantías de defensa y contradicción de la parte acusada, causante de indefensión. Tal y como consta en el acta obrante al folio 97 (y en el documento incorporado en el auto de la vista en sede de cuestiones previas, unido al rollo de apelación), y tal y como explicó en el acto del juicio la perito sra. Santiaga , se conservaron muestras suficientes de la droga incautada (unos 15 gramos), que posibilitaron la realización del nuevo análisis interesado por la parte acusada por parte de la perito por ella designada (folios 207 y s.s., y acto del juicio).

Y aunque se estuvo litigando durante más de diez meses acerca de la forma en que había de hacerse la pericia o análisis por la perito del investigado (ya que la Juez de instrucción dispuso, en resolución de 5 de junio de 2015, que el 'contra-análisis' se realizara por la perito de parte en las dependencias del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno; resolución que fue recurrida y ulteriormente confirmada por auto de 2 de mayo de 2016 de la Secc. 1ª de esta Audiencia Provincial), es lo cierto que la pericia terminó practicándose, exactamente en los términos inicialmente propuestos por la parte investigada. De una parte, la prueba se practicó sobre la cantidad de producto pedida por la perito de parte (un gramo) en su escrito de 27 de mayo de 2015, obrante al folio 123 (véase la providencia de 5 de junio de 2015 -folio 125- ). De otra parte, se realizó el análisis en el laboratorio decidido por la propia parte. Aunque también nosotros consideramos que lo más correcto en estos casos es que el análisis se lleve a cabo por la perito de parte en los propios laboratorios de la Administración, y así se había acordado inicialmente (según hemos visto), es lo cierto que, ante el escrito presentado por el Área de Salud de Valencia, de 28 de junio de 2016 -folio 183- ), en el que se indicaba que no se podía facilitar patrón de cocaína a la perito de parte para practicar la prueba (dado que 'el suministro anual de patrones es muy limitado y la cantidad de la que disponemos es de vital importancia para el correcto funcionamiento del laboratorio, además del elevado coste económico que supone la adquisición de los citados patrones'), la Juez instructora se replanteó lo inicialmente resuelto y acordó (por providencia de 22 de agosto de 2016) que el análisis por la perito de parte se practicara fuera de los laboratorios del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, según lo solicitado inicialmente por la parte interesada. Y así se hizo sin controversia por la parte proponente.

El letrado de la defensa lanzó algunos apuntes con los que intentó sembrar la duda sobre la cadena de custodia y acerca de que la droga analizada sea la intervenida al acusado. Sin embargo, dichos apuntes carecen de entidad y consistencia a los efectos pretendidos.

Comenzó aludiendo a las irregularidades según él producidas a lo largo de todo el procedimiento.

En primer lugar, se refirió al hecho de que se destruyera la mayor parte de la droga (en contra de lo solicitado por el letrado del investigado, y contra lo acordado por la Juez instructora). Ya nos hemos referido al error producido; y nuestra valoración de que ello no se ha traducido en un menoscabo relevante de las posibilidades de defensa y contradicción de la parte acusada. El acusado ha reconocido en todo momento que tenía consigo el paquete intervenido, el cual aparece fotografiado por la policía a los folios 17 a 20.

En el pesaje de la policía esta apuntó un peso de 512 gramos (522 en la indicación de la fotografía del folio 18). Y en el pesaje realizado por el laboratorio oficial el resultado fue un peso neto de 497,14 gramos (folios 70 y 41).

Luego aludió al cambio de criterio con respecto a los términos en que había de hacerse el 'contra- análisis'. No razonó en qué medida podía haber repercutido esto en los derechos de su defendido, ya que, según hemos dicho más arriba, el cambio vino propiciado por el escrito remitido por el laboratorio oficial en el que ponían de manifiesto los problemas que tenían para facilitar un patrón de cocaína a la perito de parte, y se tradujo en que el 'contra-análisis' se produjera en los términos propuestos por la parte interesada.

En tercer lugar, se aludió al hecho de no haber resuelto en tiempo oportuno sobre la nulidad de actuaciones. Tampoco se aumenta debidamente esto, ya que la cuestión fue resuelta por auto del Juzgado de instrucción de 30 de enero de 2017, y por auto de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de 24 de mayo de 2017 (folios 243 a 244, y 260 a 263), y por auto del Juzgado de 15 de junio de 2017 (folios 265-6) que no fue impugnado.

Por nuestra parte, ya hemos razonado nuevamente que la destrucción de la mayor parte de la droga no ha producido vulneración de los derechos del acusado, ni mucho menos indefensión de este.

Se alegó también que se habían limitado los medios de defensa, ya que, en función de la droga de la que se dispuso, el informe de la perito tuvo que hacerlo siguiendo tan sólo uno de los protocolos posibles (el 6, el menos representativo según la perito de parte). No se entiende esta impugnación, dado que el contra- análisis se hizo sobre la cantidad de droga solicitada desde el primer momento por la parte interesada (según hemos visto más arriba), y en los términos propuestos por esta. Se disponía de más droga de las muestras suficientes conservadas. Pero la perito de parte tan sólo solicitó un gramo de dicha droga para hacer su informe.

Finalmente, se apuntó que no se había podido oír al sr. Jesús , en relación con las razones por las que se destruyó la mayor parte de la droga. Entendemos que no era indispensable su testimonio. Al folio 40 del rollo ya consta que fue la sra. Santiaga (sí interviniente en el plenario) la persona que firmó el escrito de 3 de marzo de 2015 en el que el Área de Sanidad de la Delegación de gobierno había informado sobre la actuación del organismo administrativo al disponer la destrucción de la mayor parte de la droga incautada (conformándose expresamente el letrado de la defensa con la intervención tan sólo de la sra. Santiaga - folios 41 a 43 del rollo-). Asimismo, también informó el Área de Sanidad (folio 71 del rollo) que el sr. Jesús era el anterior Director del Área, pero no perito farmacéutico, por lo que su intervención se limitaba a firmar los informes analíticos y las actas de destrucción en su condición de tal. En estas circunstancias, y ante la intervención de la sra. Santiaga , no se consideró preciso suspender el acto del juicio para oír al sr. Jesús .

A todo lo anterior añadimos que entendemos que la prueba testifical y la prueba pericial practicadas en el plenario ha aclarado los intervinientes en la custodia sucesiva de la droga incautada hasta su depósito final en el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Valencia; y que la prueba pericial ha aclarado algunas dudas que podían surgir con respecto a que la droga analizada fuera la efectivamente intervenida al acusado.

Con respecto al hecho de que en el atestado se dice que se intervinieron un bloque y un trozo suelto de sustancia (y así puede verse en las fotografías del folio 20, una vez quitado los envoltorios con los que la sustancia estaba recubierta), en tanto que en la descripción de la sustancia decomisada que hace el área de Sanidad se habla tan sólo de 'J ' sustancia (y aunque en el escrito de remisión por la Inspectora Jefe de la UDYCO de 7 de agosto de 2014 se habla de '2' sustancias -folio 13-), la sra. Santiaga explicó que no hay duda de que la droga analizada fue la intervenida en las diligencias/atestado de la UDYCO núm. NUM004 (en el que figura como implicado, según se dice en el informe de análisis, el acusado con su nombre propio), y de que pudo ocurrir que los dos trozos al ser recibidos se pesaran juntos, 'al ser de características semejantes y venir en una misma bolsa', por lo que no se vió necesidad de hacer un pesaje separado. Por nuestra parte, vista la conformación (con los bordes un tanto irregulares por algunos lados) de los dos trozos de cocaína (apreciable en la fotografía del folio 20), y atendido el hecho de que los dos estuvieran guardados juntos, así como la identificación de la droga recibida en función de las diligencias policiales en que fue incautada y de la persona implicada en ella, no nos cabe ninguna duda acerca de que la sustancia analizada fue la intervenida al acusado.

La sra. Santiaga explicó que guardaron muestras representativas de la droga incautada, para posibles análisis contradictorios, por un peso total de 15,05 - gramos, cantidad suficiente a tales efectos. Y que de esas muestras que se conservaron entregaron a la perito de parte el gramo que se les dijo que le tenían que dar. Explicó también que los patrones de muestreo se los remite la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, y que muy poco para realizar las pericias que les son encomendadas.

Preguntada acerca de la diferencia entre el grado de pureza resultante en la pericial oficial y en la pericial de parte, explicó que a ellos les dio una riqueza 'media' del 70 %, y que toman muestras de distintas partes o zonas de la sustancia intervenida para mezclarlas, y así, una vez homogeneizadas, analizar el grado de riqueza de principio activo. Dijo que podía haber una explicación técnica en la diferencia del grado de pureza resultante en los dos informes, en función del grado de humedad de la cocaína, pues la sustancia estaba húmeda, y si la sustancia se seca se concentra el principio activo. Dijo no ver una gran contradicción entre los dos informes. Y también la perito de parte aceptó que dichas explicaciones podían ser válidas, y que la cocaína que le entregaron en el laboratorio oficial estaba seca. La sra. Santiaga dijo que hicieron el análisis siguiendo los protocolos oficiales de Naciones Unidas y de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, según están recepcionados en el Acuerdo Marco de 2012. La perito de parte dijo que hizo el análisis siguiendo el protocolo 6, 'el más rápido', pero el 'menos representativo'. Dijo que le hubiera gustado disponer de más muestras para haber podido seguir otros protocolos. Pero ya dijimos que se le entregó la cantidad de droga que solicitó (véase el folio 123).

Vistas las explicaciones dadas por las peritos, las propias reservas apuntadas por la perito de parte con respecto a que el protocolo de análisis que utilizó es el 'menos representativo', y que el porcentaje de riqueza obtenido por el peritaje oficial es el porcentaje de riqueza 'media' obtenida sobre las muestras homogeneizadas del total (con un porcentaje de variación de hasta un 5 %), en tanto que la pericial de parte lo fue sólo sobre un gramo, entendemos que la diferencia del grado de pureza entre los dos informes periciales no puede sustentar la sombra de duda apuntada por el letrado de la defensa con respecto a que el objeto analizado fuera el objeto efectivamente analizado. Y se considera probado el grado de pureza indicado en el informe elaborado por el organismo oficial. No sólo es el indicado en el informe elaborado por los técnicos especialistas farmacéuticos del organismo público oficial encargado de realizar dichas pericias, sino que además es el más favorable al acusado.

Sentado lo anterior, no existe motivo alguno por virtud del cual pudiera pensarse, con algún fundamento, que el acusado no tuviera conocimiento de la naturaleza de la sustancia que tenía en su poder. La conformación y características del paquete (véase la fotografía obrante al folio 17) que le fue intervenido no permite suponer razonablemente la existencia de ignorancia o desconocimiento a este respecto. Y ni siquiera el acusado ha ofrecido una versión mínimamente clara y precisa acerca del origen de la posesión por su parte de la droga que pudiera suscitar dudas a ese respecto.

Por el contrario, sus sucesivas declaraciones resultan, al margen de imprecisas y poco claras en todo caso, contradictorias en distintos extremos relevantes. En todo momento ha dicho que se limitó a transportar el paquete hasta DIRECCION000 , a cambio de dinero. Pero en el plenario dijo que no conocía más que de vista a la persona que le entregó el paquete, que era un chico al que conocía del bar (del bar en el que le ofrecieron trasladar el paquete); en tanto que en el Juzgado de instrucción dió a entender que sabía el nombre de dicha persona (pues dijo que tenía miedo de decirlo).

En el plenario dijo que le pagaron 500 euros en el momento de entregarle el paquete. Esto no coincide con lo dicho en instrucción (folio 26), en que había dicho que le pagaron 100 euros a la entrega, y que después de la entrega le iban a dar 500 más.

La versión del acusado es, además de imprecisa y contradictoria, escasamente verosímil en cuanto a los términos del supuesto encargo, y completamente increíble en cuanto a que ignoraba que el paquete era de cocaína. Y aunque, en el mejor de los casos, se hubiera limitado a trasladar la droga desde DIRECCION004 a DIRECCION000 , su conducta entra dentro del tipo penal del delito de tráfico de drogas por el que se le acusa.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, tipificado en el art. 368 párr. 1º del C.P., en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; y del mismo es autor penalmente responsable el acusado ( arts. 27 y 28 del C.P.).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El letrado del acusado solicitó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada.

Ciertamente que a finales de 2014 la instrucción podía darse por prácticamente concluida (aunque el letrado del investigado ya había apuntado al folio 77, su idea de proponer 'informes periciales contradictorios').

Pero la tramitación se complicó a raíz de que el organismo administrativo depositario de la droga interviniera dispusiera, en contra de lo que había ordenado el Juzgado, la destrucción de la mayor parte de la droga. Ya dijimos que parece que dicha disfunción o error fue debido a una falta de comunicación entre el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Valencia, y el Área de Sanidad de la Subdelegación en Castellón. El 12 de diciembre de 2014 la parte investigada promovió incidente de nulidad de actuaciones.

Y desde entonces se han ido tramitando los sucesivos incidentes promovidos por la parte acusada sin dilaciones relevantes. Tal y como dice el letrado de la defensa, era razonable que, ante lo ocurrido, la parte investigada intentara hacer valer sus derechos promoviendo el incidente que promovió. Pero la irregularidad en la aplicación del art. 374 ter 1 de la L.E.Crim. no se produjo por la actuación del órgano judicial; y no se ha incurrido en dilaciones indebidas durante la tramitación del incidente.

Ante la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, el Juzgado instructor acuerda comprobar o verificar (el 18 de febrero de 2018 -folio 113-) lo que hubo podido pasar. El área de Sanidad de Valencia informó el 3 de marzo de 2015 (folio 116) que no habían recibido comunicación del Juzgado oponiéndose a la destrucción de la mayor parte de la droga.

El 9 de marzo de 2015 la parte investigada comunicó el nombre de la perito designada para hacer la pericial de parte. Se le nombra por la Juez; y el 5 de junio de 2015 se acuerda oficiar al Área de Sanidad de Valencia para que se practique dicha pericial en los laboratorios de dicho organismo, según lo interesado por la perito (folio 125).

Dicha resolución fue recurrida, interesando que se practicara en la Universidad de Valencia, aunque nada se había precisado a este respecto más allá de la determinación de un perito de parte.

El recurso fue desestimado el 5 de noviembre de 2015. Se interpuso recurso de apelación el 24 de noviembre de 2015, y, una vez tramitado, fue resuelto por la Audiencia Provincial por auto de 2 de mayo de 2016.

El 12 de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2016 se requirió a la parte para que llevara a cabo el análisis interesado. Y al dirigir la comunicación a tal efecto al Área de Sanidad de Valencia, esta expone (el 28 de junio de 2016) los problemas que tiene para ello por carecer de patrones de cocaína de sobra (folios 183 y 189). Tras lo que se acuerda (el 22 de agosto de 2018) que se practique en el laboratorio que elija la parte interesada. Al folio 197 consta que la perito de parte pidió una prórroga para 'conseguir laboratorios' en el que hacer la prueba. Se le concede la prórroga solicitada; presentándose el informe el 2 de noviembre de 2016 (folio 207). El 21 de noviembre de 2016 se continúa con la tramitación de las actuaciones, y el 2 de diciembre de 2016 se dicta el auto de procedimiento abreviado el cual fue recurrido. El recurso de reforma interpuesto el 21 de diciembre de 2016 fue desestimado por auto de 30 de enero de 2017; y el recurso de apelación de 10 de febrero de 2017, el 24 de mayo de 2017. El 15 de junio de 2017 se dicta otro auto declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones; siendo en junio de 2017 cuando el letrado de la defensa pide una suspensión mientras se encuentra en incapacidad laboral transitoria por un dolor en la rodilla derecha (situación que se mantiene hasta el 31 de julio de 2017).

El 17 de octubre de 2017, tras no haberse impugnado el auto de junio de 2017, se da traslado al Ministerio Fiscal para acusar; siendo el escrito de acusación de 17 de noviembre de 2017, y el escrito de defensa de 28 de marzo de 2018.

Tras acordarse la remisión de las actuaciones a esta Audiencia por auto de 10 de abril de 2018, y tras tener (en providencia de 9 de mayo de 2018) que requerir por segunda vez al acusado para que retirara su teléfono móvil, se reciben las actuaciones en este Tribunal.

No creemos que haya dilaciones indebidas extraordinarias imputables a los órganos judiciales encargados de la tramitación de la causa.



TERCERO.- Para la determinación de las penas que han de imponerse habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 368 párr. 1° del C.P., y en las reglas generales de individualización de penas.

La pena de prisión se impone en extensión de cuatro años. A la hora de ponderar la gravedad del hecho, se tienen en cuenta la cantidad de droga incautada, y la gran pureza de la misma (alrededor de 300 gramos de cocaína 100% pura) que hace que los hechos estén a medio camino de la cantidad a partir de la cual se aprecia la notoria importancia del art. 369.1.5° del C.P., muy lejos de las cantidades mínimas a partir de las cuales la cantidad de droga se considera preordenada al tráfico.

También se tienen en cuenta sus circunstancias personales, algunas relevantes a los efectos que nos ocupan, como que no tenga antecedentes penales, y su situación familiar (demandante de empleo, padre de dos hijos menores).

Entendemos que la pena que correspondería en función de la gravedad del hecho, debe moderarse en atención a esas circunstancias personales del acusado.

Se fija, según decíamos, la pena de prisión en cuatro años.

La multa proporcional se impone partiendo de la pericial practicada sobre el valor de la droga incautada, y atendiendo a la gravedad del hecho y a la situación económica del culpable (como exige el art. 52.2 del C.P.), en cuantía de 61.000 euros.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 240 de la L.E.Crim., y 123 del C.P., se procede declarar la imposición de las costas procesales al responsable del delito cometido.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a d. Prudencio , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368 párr. 1º del C.P. (sobre sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de prisión de cuatro años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 61.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad si impago total, o del tiempo correspondiente si impago parcial). Asimismo, procede acordar la condena del acusado al pago de las costas procesales, y el decomiso de la droga intervenida.

Caso de que el pronunciamiento condenatorio devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el penado haya estado en prisión preventiva en la presente causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribió la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia de papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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