Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 828/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100198

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1108

Núm. Roj: SAP J 1108/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 106/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 828/18 (154)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 352/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 106/18, por el delito de Amenazas,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Constancio , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendido por el
Letrado Sr. Cabezas Moyano. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Penélope
, representada por la Procuradora Sra. Cano Vargas-Machuca y defendida por la Letrada Sra. Barrinuevo
Pérez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 106/18, se dictó, en fecha 29 de junio de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado por la prueba practicada que el acusado Constancio mantuvo una relación sentimental con Penélope durante dos años y medio, ya cesada, fruto de cuya relación es un niño de dos años de edad.

El día 7 de julio de 2017 sobre las 13.11 horas el acusado llamó por teléfono al móvil de Penélope y con ánimo de atemorizarla le profirió 'los dos años que he estado sin mi hijo los vas a pagar tú lo mismo, ahora que es cuando más a gusto estás es cuando voy a darte por culo, te tengo que quitar de en medio y al que se meta por medio también'.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Constancio , como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves del arts. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximación a Penélope a una distancia inferior a 200 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 años.

Al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación articular.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 21 de noviembre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Constancio , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , a las penas antes referidas; y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal del mismo, el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y se dicte otra absolviendole del delito por el que resulta condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Dª. Penélope , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria el error en la apreciación de las pruebas; la no aplicación del principio in dubio pro reo así como el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho la sentencia impugnada, en cuanto no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas, pues la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECRiminal , la declaración del acusado por quien se niega los hechos, si bien no compareció al acto del juicio, a pesar de estar legalmente citado, de la denunciante perjudicada por quien se afirmó en el plenario que la llamó con número oculto, que se puso su pareja y pusieron el manos libres, y que la amenazó diciendo 'puta, que los dos años que he estado sin mi hijo los vas a pagar to', lo que es corroborado por el testigo Sr.

Evaristo , pareja actual de la denunciante, contando en su apreciación, al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de oralidad, inmediación y contradicción.

Además la sentencia recurrida se expone las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente, las cuales no se pueden estimar arbitrarias, ilógicas, o absurdas por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho, sobre todo, cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo son las declaraciones de la denunciante y del testigo, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, debiendo de tenerse en cuenta que en la declaración de la víctima no se aprecia propósito ni intención de alterar los hechos, ni tampoco móvil espureo alguno ni motivos subjetivos de incredibilidad, reuniendo por tanto los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo y no apreciándose respecto de la víctima y de dicho testigo, circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones y sin que se haya acreditado posibles motivos espúreos que hubiese podido guiar su testimonio.

Por tanto, y dada su inmediación con dichos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte en esta alzada, al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a derecho la valoración de la prueba practicada y por ello esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador a quo, al testimonio de la vista, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración, y cuya declaración es calificada en la sentencia impugnada de firme, precisa y detallada, articulando un relato coherente y ordenado que se ha mantenido firme y persistente y no apreciándose ningún indicio de resentimiento, venganza, o exageración alguna, y por tanto, no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido.

Por otra parte, en efecto concurren los elementos del tipo que exige el art. 171. 4 del Código Penal , ya que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado no tuvo lugar tiene la entidad suficiente para causar cierto temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad y las expresiones recogidas como probadas en el factum resultan clara e inequívocamente amenazadora y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en la expresión expuesta, ya que el recurrente no expone cual pudiera ser la finalidad de ello, de no ser la de amedrantar a la denunciante, concurriendo por tanto en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho delito de amenazas y que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 , son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que estas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente ( Sentencias del Tribunal Supremo 264/2009 de 12 de marzo ; 259/2006 de 6 de marzo y 557/2007 entre otras).

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 106/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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