Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1088/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100409
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8119
Núm. Roj: SAP M 8119/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0009603
Apelación Juicio sobre delitos leves 1088/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 26/2018
Apelante: D./Dña. Lucio
Letrado D./Dña. GEMA GARCIA DELGADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 352/2018
ILMA. SRA.
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio
Sobre Delitos Leves nº 26/2018, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo
sido parte apelante; apelada, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 20/02/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 24/12/17 en el trascurso de una conversación telefónica iniciada a las 11:48 horas, el denunciado, Lucio , molesto ante la posibilidad de que la denunciante, Marí Trini , ex pareja suya y madre de dos hijos comunes menores de edad, hubiese dormido con otro varón en el domicilio, le dijo 'eres una hija de la gran puta''.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en la persona de Marí Trini , previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado del de Marí Trini , así como al pago de las costas de este procedimiento, si las hubiera'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lucio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 24/05/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Lucio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que de la prueba practicada no se desprende, en contra de lo que recogen los hechos declarados probados, que su representado conversara molesto ante la posibilidad de que la denunciante hubiese dormido con otro varón, ni que preguntara a lo largo de la conversación que duró 9 minutos con 54 segundos, si se había quedado a dormir un varón en la vivienda.
Incide en que el acusado no llamó a la denunciante sino a sus hijos y solo en el último minuto habló con aquella, siendo insultado por ésta llamándole 'sinvergüenza'. Apunta que su patrocinado en ningún momento fue informado de que se le estaba grabando la conversación con sus hijos menores, encontrándose molesto porque la denunciante no le dejaba a sus hijos el día de Papa Noel, sin que quisiera limitar la libertad e imponer su voluntad a aquella, ni tampoco insultarla, ni ofenderla, como así declaró. Concluye en que el trasfondo de la denuncia es el conflicto patrimonial que ambas partes sostienen sobre la titularidad de la vivienda en la que reside la denunciante.
Señala además, que su representado negó en todo momento que hubiera existido relación de pareja con la denunciante, admitiendo únicamente haber tenido con ella dos hijos extramatrimoniales, por lo que entiende no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 173.3 y . 4 del Código Penal , no concurriendo la excepción a la injurias leves del artículo 173.2 del Código Penal , encontrándonos ante un supuesto despenalizado.
En todo caso, entiende que la expresión que se atribuye al acusado, si bien es incorrecta y socialmente reprobable, en ningún caso es sancionable penalmente, dadas las circunstancias del caso y dentro del contexto en el que se emite, sin que ataque al honor o prestigio de la denunciante, exteriorizando únicamente el acusado una situación de enfado o disgusto, contestando aquella, '... tu eres un sinvergüenza...'.
B/ Infracción legal del artículo 24 de la Constitución Española , vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de prueba de cargo, incidiendo en que no consta un solo indicio de la comisión delictiva, salvo el último minuto de la conversación no autorizada por el recurrente. Señala que la denunciante ha manipulado la situación para no perder una propiedad que ha de dar al acusado. Incide en la proximidad de la reclamación a la denunciante por parte del acusado de la liquidación del patrimonio y de la formalización de que ocurre con el 50 por ciento de la vivienda en la que se encuentra la denunciante con los hijos extramatrimoniales.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
A su vez, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
TERCERO.- En el presente supuesto, el juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, apunta a la declaración de la denunciante, cuyo relato califica como coherente, sin contradicciones y persistente, corroborado por la documentación aportada y exhibida en el plenario, consistente en la grabación de la conversación mantenida inicialmente entre el denunciado y una de los hijos comunes, y después entre el denunciado y la denunciante, así como las manifestaciones del propio acusado, admitiendo como posible que manifestara la expresión ofensiva que se le atribuye. Incide en el marco en el que el acusado profiere la expresión, '... eres una hija de la gran puta...', en el que previamente el acusado con ocasión de haber visto un coche ajeno en una de las plazas de garaje del inmueble, en el que está ubicado el domicilio de la denunciante y los hijos comunes, pregunta varias veces a la hija común si están solas ella y su madre, y si hay alguien más, además del abuelo; así como en el que una vez que la denunciante se pone al teléfono a petición del denunciado, esté le pregunta de quién es el coche, y como ella le contesta que de un amigo, tras preguntarle de quien se trata, inicia una conversación en solitario en la que tras aludir a que no está cumpliendo un supuesto convenio que estaban intentando cerrar y en el que el manifestó ha impuesto que si ella mantenía relaciones con otro varón la casa debía venderse le dice 'amigos no para dormir no te extrañe que te demande, vete buscando piso y ya no hay convenio...'.
Pues bien, las declaraciones de denunciante y del denunciado constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que en cuanto a la relación que mantuvieron denunciante y acusado, las manifestaciones de la primera sobre la existencia de una relación sentimental se encuentra avalada por un extremo tan contundente como es el que tienen dos hijos en común, y un patrimonio en común que liquidar.
Por otra parte, consta documentada la realidad de la conversación mantenida el día de los hechos entre el acusado y la hija menor en la que se refleja la insistencia del primero en conocer las personas que se hallaban en el domicilio en el que reside la denunciante con los hijos comunes y a continuación entre el acusado y su ex-pareja, en el que aquel refleja su rechazo y disconformidad con que pudiera haber dormido otro hombre en la vivienda, pidiéndole en tono elevado explicaciones sobre quien había dejado su coche en la plaza de garaje, aludiendo a un supuesto acuerdo que no estaba cumpliendo, '... en casa no entra nadie...
amigos y no para dormir... no te extrañe que mañana te ponga una demanda y a tomar por culo de ahí... vete buscando piso que ya no haya convenio... hija de la gran puta...'.
Con dichos antecedentes, la expresión referida en un tono de enfado reproche y alteración, 'hija de la gran puta', en el contexto señalado, refleja una actitud injuriosa y/o vejatoria del acusado hacia su ex-pareja, con una falta de respeto hacia ella.
Al respecto para la existencia del ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Lucio , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 20/02/2018, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 26/2018.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

