Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 619/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100283

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:635

Núm. Roj: SAP AL 635:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 619/2019

SENTENCIA NÚMERO Nº 352/19.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 619/2019, el juicio rápido 30/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de maltrato, amenazas e injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, contra Inocencio representado por la Procuradora doña Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado don Francisco Javier Falces Sánchez, actuando como Acusación Particular Sacramento, representada por la Procuradora doña Inmaculada Guzmán Martínez y defendida por la Letrada doña Nuria Ortega Gómez; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

' Inocencio con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/08/2012, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y por sentencia firme de fecha 01/10/2014, por un delito de lesiones; mantuvo una relación sentimental durante cuatro años con Sacramento.

Tras el cese de la relación, a comienzos del mes de diciembre de 2018, cuando Sacramento se encontraba en la galería comercial situada en la Avenida Carlos III de la localidad de Roquetas de Mar, el acusado se aproximó a ella y la agarró por la chaqueta para impedir que se fuera, tras lo cual, una vez que ella pudo zafarse y salir corriendo, la alcanzó de nuevo, y con intención de menoscabar su integridad física, la agarró por el pelo y le escupió en la cara al tiempo que le decía que era una puta, sin que conste que le ocasionase lesión alguna.

De la misma manera, semanas después, el acusado acudió a un bar sito en la misma localidad, en el que se encontraba la denunciante, y con intención de menoscabar su dignidad le dijo: 'puta, mierda, asquerosa, me cago en tus muertos'.

Por ultimo, sobre las 11:00 horas del día 6 de enero de 2019, el acusado se personó en un bar situado en la Avenida Carlos III, n° 461, de la localidad de Roquetas de Mar, en cuyo interior se encontraba Sacramento, viéndose está obligada a esconderse en un cuarto del establecimiento, momento en el cual aquél, con intención de amedrantarla, comenzó a gritar 'la puta esta, si tiene huevos que salga, que es una asquerosa, me cago en sus muertos, la voy a reventar a ella y a su puta madre', causando el lógico temor y desasosiego en la perjudicada, lo que le provocó una crisis de ansiedad por la que tuvo que ser atendida y que tardó en curar un día con pérdida temporal de calidad de vida.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de los hechos anteriores.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Inocencio, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del Art. 153.1 del Código Penal , de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el Art. 171.4 del Código Penal , y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto del delito de maltrato y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del de amenazas y del de injurias, a las penas:

- por el delito maltrato, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Sacramento, a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro el lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años;

- por el delito de amenazas, a la de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Sacramento, a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro el lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años; y,

- por el delito de injurias, a la pena de 20 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a Sacramento, a su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 500 metros, por un periodo 6 meses, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.

Asimismo se le condena a indemnizar a Sacramento, en la cantidad de 60 euros más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto. Con expresa imposición de costas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante en primer lugar una insuficiencia y falta de racionalidad en las motivación fáctica, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el articulo 24.2 de la Constitución española y vulneración de la tutela judicial efectiva; y en segundo lugar se alega una indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega en esencia un error en la valoración de la prueba, centrándose exclusivamente en la condena por el delito de mal trato del artículo 153.1 del Código Penal, aseverando que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y del derecho la tutela judicial efectiva, al valorarse el silencio del condenado antes del juicio en su contra. A lo anterior agrega que la perjudicada no sufrió ninguna lesión ni aporta prueba alguna razonable por lo que debe prevalecer el principio in dubio por reo, y tras analizar diversas resoluciones judiciales, concluye interesando la absolución de su cliente,

Sin embargo, no puede compartirse la postura del recurrente, pues ningún error se aprecie por este Tribunal cometido por la Juzgadora de instancia. El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

No podemos olvidar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base al testimonio de la denunciante que se califica como 'verosímil y coherente', y a lo que agrega que'se percibió verosímil y persistente en relación a lo declarado tanto en sede policial (folios 7 y 8) como de instrucción judicial (folios 57 y ss.), además de ser corroborada, en uno de los incidentes relatados, por el testimonio de Angustia, dueña del referido bar sito en la Avenida Carlos III, n° 461, y por la documental médica relativa a la misma'. Destacando que la Agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM001 relató como en la última ocasión acudieron al lugar de los hechos, donde procedieron a la detención del acusado, y como la denunciante estaba muy nerviosa, 'le temblaban las manos bastante', y fue acompañada al Centro de salud para ser atendida por el estado de nerviosismo y ansiedad que presentaba (folio 3), extendiéndose un parte donde se refleja que la denunciante presenta un estado de mucho nerviosismo y llanto fácil (folios 37 y 38). En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.

Sostiene el recurrente que sobre el episodio de mal trato acaecido en el mes de diciembre de 2018, ninguna prueba se aportó, valorándose el silencio del acusado en su contra, postura que no es compartida. Efectivamente, la sentencia valora en su conjunto las actuaciones y la prueba practicada, y concluye de forma lógica, otorgando credibilidad a la denunciante. De este modo, y aun cuando ciertamente sobre el concreto episodio de maltrato no consta más prueba que la declaración de la victima, al ser negada por el acusado, y no existir ni testigos ni parte médicos que lo objetivicen, ello no impide que puede producirse, como ocurre en este caso, un pronunciamiento de condena. Es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la declaración de la perjudicada, puede por si sola, constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

En el presente caso el acusado negaba todos los hechos, postura que la Juzgadora califica como ' meramente exculpatoria' y que 'no resultó creíble', limitándose a señalar que la postura del acusado acogiéndose a su derecho a no declarar tanto en sede policial como ante el juez instructor, no era lógica, sin que ello, suponga que se utilice contra el acusado dicho silencio, si no que valorando ese inicial silencio, con las ulteriores manifestaciones en el acto de vista, concluye en no otorgarle credibilidad. Máxime, cuando la postura de la perjudicada, al menos en el ultimo episodio, negado por el acusado, esta corroborado por múltiples elementos como ya hemos expuesto, las dos testificales referidas y los partes médicos. Todo lo anterior determina que la Juzgadora concluya en la realidad de todos los hechos objeto de acusación, 'pues la declaración de la testigo-víctima ha sido del todo contundente en la exposición de los tres incidentes por ella denunciados, no apreciándose motivo alguno que haga dudar de la verosimilitud de su relato.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- En segundo lugar considera la parte que no debe aplicarse la agravante de reincidencia, pues la sentencia debería haber reflejado en los hechos probados todos los elementos que determinan su aplicación, y no se refleja la fecha de extinción de la responsabilidad penal de las previas condenas, pues solo se indica el tipo de delito y la firmeza de la sentencia, más no si eran antecedentes cancelables o no.

Sin embargo no puede tampoco compartir la postura de la parte. Señala la sentencia la existencia de antecedentes penales del acusado indicando en los hechos probados que ' Inocencio con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/08/2012 , por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y por sentencia firme de fecha 01/10/2014 , por un delito de lesiones'. De tal modo que se indica la existencia de dichos antecedentes penales, y que los mismos son computables.

Indica la parte que no se señalaba los documentos que justifican dicha conclusión, siendo evidente que solo pueden derivar de la hoja histórico penal unida a los autos (folios 46 a 51), de la que se desprende que sin genero de dudas que la segunda condena esta plenamente vigente al tiempo de la actual sentencia y justifica la agravación referida.

Aplica la sentencia de instancia la agravación de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal, justificandolo al señalar que ' al cometerlo ya había sido condenado en dos ocasiones por delitos de la misma naturaleza, una por sentencia firme de fecha 22/08/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Almería , por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género; y, otra por sentencia firme de fecha 01/10/2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Almería , por un delito de lesiones agravadas del Art. 148 del Código Penal '

Señala la parte que tales antecedentes penales podrían estar cancelados y por ello, no procedería su aplicación. Ciertamente el articulo 22.8 del Código Penal señala que ' hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.'

Sin embargo, en el presente caso consta, como señala la sentencia de instancia y se evidencia en la hoja histórico penal unida a los autos, que no ha sido discutida por el acusado, que éste fue condenado por un delito de lesiones agravadas a la pena de dos años de prisión, acaecidas el día seis de junio de 2011, siendo firme la sentencia el día 1 de octubre de 2014, reflejando la hoja histórico penal que dicha pena fue suspendida el mismo día 1 de octubre de 2014 por plazo de dos años. De este modo, ya fuera por cumplir la pena de dos años, ya fuera por atender al plazo de suspensión de dos años, conforme señala el articulo 136 del Código Penal, atendida la pena impuesta requeriría el transcurso de un plazo de tres años tras los dos referidos, para que tales antecedentes estuvieran cancelados.

Es evidente que el anterior lapso temporal se extiende hasta el día 1 de octubre de 2019, por lo que atendida la fecha de la sentencia en enero de 2019, dicho antecedente no podría considerarse cancelado, y justifica la agravación impuesta.

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 30/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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