Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 63/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100248
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10680
Núm. Roj: SAP B 10680/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 63/2019-H.
Juicio por Delito Leve nº 351/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2019
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 63/2019-H, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 351/2019 del Juzgado de Instrucción
nº 24 de Barcelona , por un supuesto delito leve de hurto, en el que son partes, en calidad de apelantes, doña
María Cristina , doña María Teresa , doña Adelaida , doña Agueda y doña Amanda , siendo apelados
el Ministerio y doña Ángeles .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona dictó en el Juicio por Delito Leve nº 351/2019 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Amanda , Adelaida , Agueda , María Cristina y María Teresa como autoras criminalmente responsable/s de un delito leve de hurto del artículo 234-2 CP en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia para Adelaida y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para las restantes. Impongo a Adelaida la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 CP . Impongo al resto de las acusadas la pena de 25 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 CP .
Impongo a todas las acusadas como pena accesoria, una prohibición de entrada en las instalaciones de Metro de la ciudad de Barcelona, por el tiempo de 6 meses, a contar desde la firmeza de la sentencia.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación Amanda , Adelaida , Agueda , María Cristina y María Teresa . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes.
Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día siete de mayo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de apelación, coincidente en las cinco recurrentes, denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, en su caso, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo . En síntesis, se alega que la prueba se funda en la declaración de un único testigo, cuando fueron citados dos, y que, además, ni vio ni pudo ver con detalle todo lo que ocurría, ni definir la actuación de cada una de las denunciadas, y, que en todo caso se haya afectado por el conocimiento previo que dice tener de ellas, a las que calificó de ciudadanas bosnias carteristas habituales, lo que le ha debido de llevar a fundar sus manifestaciones en meras conjeturas.
Para la resolución del común motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3º) La STS de 27 de Abril de 1.998 , expone: 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , razona que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).' La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos conduce a la desestimación del motivo. La sentencia se funda en la declaración de un único testigo, es cierto, pero tal única declaración es en abstracto suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, si bien es cierto que el agente conocía a las denunciadas, o a la mayor parte de ellas, este dato no conduce sin más a excluir su declaración por viciada. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición en la que le sitúa la inmediación, ha apreciado la fiabilidad y credibilidad del testigo, y no hay fundamento para quitar en esta alzada la validez reconocida en instancia. Por otra, parte, el testigo ha descrito de forma suficiente de la actuación de las denunciadas, dividiéndose en dos grupos, uno que vigilaba el entorno y otro que se dirigió hacia una pareja de turistas. Y si bien es cierto que no pudo ver el acto concreto de la sustracción, sí resultó, muy poco después, que una de las mujeres pertenecientes al grupo, al percatarse de la presencia de los agentes, arrojó a las vías una cartera, que resultó ser de un miembro de esa pareja, que se personó en el lugar e identificó sus efectos, extremo señalado por el testigo en concordancia con lo ya expuesto en el atestado. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como delito leve de hurtoi en grado de tentativa descrito y sancionado en el art. 234.2 del CP , en relación con los arts. 16 y 62.
SEGUNDO. De forma alternativa se impugna la pena accesoria de prohibición de acceso a las instalaciones del Metro de Barcelona. Con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo nº 112/2018, de 12 de marzo , se alega que la resolución que se impugna no expone las razones por las cuales se aprecia el plus de culpabilidad o peligrosidad que justificaría una restricción semejante, plus que tampoco se observaría, según expone.
El motivo no se estimará. La pena accesoria impropia de prohibición de residir o acudir a determinados lugares que prevé el art. 48 del Código Penal puede ser impuesta en las condenas por delito de hurto por establecerlos así el art. 57. Pero para su imposición es preciso obrar 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. La STS nº 112/2018 de 12 de marzo , declara al respecto: 'Ese pronóstico de riesgo (el peligro que el delincuente represente) no ha de basarse ineludiblemente en condenas anteriores, aunque sin duda las mismas son un factor de elevadísima ayuda. Puede apoyarse en otros elementos. No es un juicio de culpabilidad (que exigiría pruebas que destruyesen la presunción de inocencia), sino un juicio de probabilidad como el que se efectúa para evaluar en sede de prisión preventiva el riesgo de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva ( art. 503 LECrim ). La presunción de inocencia está respetada porque ha recaído una condena basada en pruebas claras y contundentes. El ordenamiento exige la imposición de unas penas tras la desactivación de la presunción de inocencia. A la hora de decidir si se impone o no la pena del art. 48 CP la ley invita a valorar bien la gravedad del hecho; bien el peligro del condenado (peligro que no es la reincidencia ni la multirreincidencia, aunque estas puedan ser signo de peligrosidad o profesionalidad). Se trata de un pronóstico y no una profecía; exige valoraciones racionales, pero no certeza: nos movemos en un territorio muy diferente al analizado en las SSTC 182/2014, de 6 de noviembre ó 3/2015, de 19 de enero .
Más adelante, la misma sentencia refleja elementos que, en el caso que analiza, justifican la pena: La habilidad demostrada y la actuación coordinada de los dos; la previa condena de ambos por un mismo delito de hurto; y su habitual presencia allí, no justificada por un recorrido rutinario cada día, hacen fundada esa estimación.
Trasladando lo expuesto al caso dado resulta que una de las denunciadas cuenta con un historial que incluye varias condenas por hurtos; que en el caso emplearon una plan preconcebido con intervención de hasta seis personas; y que todas las denunciadas han sido detenidas o identificadas en el metro en numerosas ocasiones por hechos semejantes, dato que, conforme a la jurisprudencia que se acaba de citar, no deja de ser relevante para apreciar el riesgo inherente a la actuación cuasi profesional de las apelantes. Finalmente, no se ha justificado ninguna necesidad en particular de empleo de este medio de transporte. Así las cosas, la pena accesoria está suficientemente justificada.
TERCERO. No se aprecian razones para imponer las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por doña María Cristina , doña María Teresa , doña Adelaida , doña Agueda y doña Amanda contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona , en autos Juicio por delito leve nº 351/2019, sentencia que se confirma en su integridad.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

