Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100350

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1101

Núm. Roj: SAP BU 1101:2019

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 122/2019

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 113/2018

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00352/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de receptación, contra Moises, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Santamaría Blanco y del Letrado D. Fernando Asensio Millán, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'Probado y así se declara expresamente que:

- el día cinco de agosto de dos mil quince, Moises, junto con otras tres personas, se encontraba en la calle El Fuerte, de la localidad de Baracaldo (Vizcaya) con su vehículo Seat Alhambra .... QSV y una furgoneta Iveco con matrícula .... XRN, sobre las 17.45 horas, cuando llegó una patrulla de Policía Local, que pudo ver cómo estas personas trasvasaban herramientas entre los dos vehículos;

- entre los días veinte y veintiuno de julio de dos mil quince fueron sustraídas diversas herramientas del establecimiento comercial 'Montajes Unión Ribereña' sito en la avenida de Portugal, de Aranda de Duero, propiedad de Salvador, algunas de las cuales fueron reconocidas por el propietario entre las halladas por la Policía Local de Baracaldo el día cinco de agosto de dos mil quince, concretamente un taladro de pie con número de identificación EMC-008, dos cajas de discos de corte de rotaflex grande, dos rotaflex marca MEtabo, una rotaflex grande marca Bosch, tres taladros marca Metabo, uno Hitachi y otro sin marca aparente, una flejadora, una ingletadora marca Metabo ks 1468, una ingletadora grande de la marca Makita s/n 30581 E, tres ingletadoras de la marca makita 1129, Hitachi 170281 y Evolution 0176, y dos cables alargadores'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

'FALLO: CONDENO A Moises como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

Hágase entrega definitiva a Salvador de un taladro de pie con número de identificación EMC-008, dos cajas de discos de corte de rotaflex grande, dos rotaflex marca Metabo, una rotaflex grande marca Bosch, tres taladros marca MEtabo, uno Hitachi y otro sin marca aparente, una flejadora, una ingletadora marca Metabo ks 1468, una ingletadora grande de la marca Makita s/n 30581 E, tres ingletadoras de la marca makita 1129, Hitachi 170281 y Evolution 0176, y dos cables alargadores, que fueron intervenidas por la Policia Local de Baracaldo el cinco de agosto de dos mil quince'.

TERCERO.-Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal del acusad citada se impugna la referida sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de receptación, que fundamenta en infracción del art. 298.1 del CP., al considerar que no existe prueba directa ni indiciaria acreditativa de la participación del acusado en el delito por el que se le condena. al no darse en el presente caso elemento subjetivo del tipo penal aplicado.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. -Las alegaciones de la defensa sobre la falta de prueba sobre el elemento subjetivo de la infracción penal, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Debe recordarse que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quoresulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

En definitiva, ha de tenerse en cuenta que el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable.

El Tribunal 'ad quem'en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.-Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada en el rollo de Apelación n.º 139/2.013, 'para la existencia deldelito de receptaciónaun cuando el estado anímico de certeza del conocimiento de que los objetos obtenidos proceden de un delito contra el patrimonio, normalmente carente de posibilidad de prueba directa, deba obtenerse por vía inferencial y aunque, según abundante jurisprudencia, no es preciso en el agente de la receptación un conocimiento pleno y detallado del precedente delito contra el patrimonio, tampoco es admisible que la existencia de ese elemento del tipo se afirme por meras sospechas o suposiciones, sin una sólida base acreditativa de su existencia.

Una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva:

1.º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes;

2.º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación;

3.º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del CC , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».

Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum',resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, el juzgador 'a quo',en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución,en relación con el delito objeto de acusación, al dar por probado que el acusado cometió los hechos descritos en el factumde la sentencia recurrida.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que la prueba indiciaria constituye actividad probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, al tener en cuenta las manifestaciones tanto del denunciado, como de los agentes de Policía que declararon en el acto del juicio, resultan plenamente verosímiles además de perfectamente coherentes no sólo entre sí sino con el contenido del atestado policial que ha dado lugar a la formación de la presente causa, en relación con las mercaderías intervenidas al acusado.

Para llegar a tal conclusión cognoscitiva tiene en cuenta que ha quedado acreditada la comisión por el acusado de los hechos enjuiciados , argumentando que '...la prueba practicada ha consistido en la declaración del acusado que ha manifestado que estaba en la calle El Fuerte cuando llegaron otras tres personas a las que conocía y le pidieron un gato, y niega que estuvieran trasvasando herramienta de un coche a otro, y niega haber visto las herramientas con anterioridad a que la Policía las encontrara en la furgoneta; testifical de Salvador que manifiesta que entre los días veinte y veintiuno de julio de dos mil quince entraron en su almacén, y se llevaron herramientas y enseres, que en agosto le llamó la Policía Local de Baracaldo, acudió y reconoció efectos suyos que le habían sustraído el día 20-21 de julio; declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 que ratifica el atestado que elaboró con ocasión del robo de 20-21 de julio de dos mil quince; testifical de los agentes de Policía Local de Baracaldo número NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que coinciden al explicar que hacían patrulla y observaron que se estaba trasvasando material de una furgoneta a otra, que les pareció raro porque se trataba de herramienta que suele estar en los talleres, no en poder de particulares, que preguntaron por la procedencia y no ofrecieron una respuesta creíble, sino que dijeron que se lo habían dado, y luego que lo habían comprado en un mercadillo, e insisten en que había cuatro personas, cuatro hombres, y los cuatro participan en la actividad de trasvasar herramienta de una furgoneta a otra, que encontraron herramienta en los dos vehículos, negando también los tres que hubiera un gato y/o una rueda pinchada, y explican que vieron el nombre de una tienda en una herramienta y se pusieron en contacto con el propietario, Salvador, que reconoció material; y prueba documental, fundamentalmente el atestado elaborado por la Policía Nacional, y el atestado elaborado por la Policía Local de Baracaldo'.

Frente a ello, la parte recurrente considera que la ocupación de herramienta no puede considerarse suficiente como para fundamentar una condena por un delito tan especial como el de receptación, pues tan solo queda acreditado, respecto del ahora recurrente, el porte de una furgoneta a otra, en la vía pública y de día, , sin que las afirmaciones realizadas por el resto de imputados sobre este particular pueda ser eficiente como para considerar al recurrente culpable de ese delito, al no haberse probado que el mismo conociera la procedencia ilícita de la herramientita intervenida.

Sin embargo, tales alegaciones quedan rebatidas por la juzgadora de instancia cuando señala que 'A través de la declaración del acusado que lo reconoce, y de los agentes de Policía Local de Baracaldo que han comparecido se considera acreditado que el día cinco de agosto de dos mil quince sobre las 17.45, cuatro personas, entre las que se encontraba Moises, estaban en la calle El Fuerte de la localidad de Baracaldo con dos vehículos, un Seat Alhambra con matrícula .... QSV y una furgoneta Iveco con matrícula .... XRN. También se considera acreditado, a pesar de la negativa del acusado, que las cuatro personas se encontraban trasvasando herramientas de una furgoneta a la otra. Se considera acreditado por la declaración de los cuatro agentes de Policía Local que han comparecido que ha sido clara, categórica, y contundente, frente a la declaración facilitada por el acusado, meramente exculpatoria que indica que estaba allí porque esas personas, que eran conocidos, le habían pedido un gato para cambiar una rueda, siendo también claros y coincidentes todos los agentes en que no había ningún gato en el lugar ni ninguna rueda pinchada. Mantiene el acusado que, en su vehículo, Seat alhambra no había ninguna herramienta, pero los agentes han sido claros e insistentes indicando que se trasvasaba de un vehículo al otro, ratificando así, sin ninguna duda lo recogido en el atestado, en el que en todo momento reflejan que se trasvasaba herramienta'.

Debemos coincidir con la juzgadora de instancia por cuanto, como también señala el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 11 de septiembre de 2019, el conocimiento de los hechos por el acusado quedan acreditados porque 'tenía el material que procedía de un robo, que era un material industrial que normalmente no lo tiene o lo compra un particular, y que tenía una pegatina con el nombre de la empresa propietaria, que, además, estaba identificado, y lo portaba y manejaba el acusado, quien no ha acreditado para nada su origen ni procedencia, que es más que una explicación diferente'.

Es más, coincidimos como la juzgadora de instancia cuando señala que 'Se considera asimismo acreditado por la declaración de los agentes, junto con la del acusado y el reconocimiento de herramientas efectuado por Salvador y la documental, que esas herramientas procedían de un robo, ya que consta atestado de la Policía Nacional de Aranda de Duero de veintiuno de julio de dos mil quince en el que se reflejan unos hechos consistentes en la sustracción mediante forzamiento de puerta, de unas herramientas en un almacén propiedad de Salvador, la declaración de los agentes de Policía Local de Baracaldo que explican que entre las herramientas intervenidas al ahora acusado y sus acompañantes, había alguna en que figuraba el nombre de un establecimiento por lo que se pusieron en contacto con el propietario, resultado ser Salvador que acudió a Baracaldo y reconoció parte de la herramienta como suya, lo que corrobora el mismo Salvador en el acto de la vista oral; e indican también los agentes que cuando preguntaron sobre la procedencia de las herramientas a quienes hacían el trasvase, no supieron dar una explicación lógica o creíble, ya que manifestaron en una ocasión que se las habían dado, y luego que lo habían comprado en un mercadillo pero no tenían ni factura ni documento que lo acreditara'.

Por todo ello entendemos que la inferencia relativa al conocimiento de la procedencia ilícita de las herramientas que fueron halladas en posesión del acusado, se encuentra suficientemente motivada, y se sustenta en unos indicios sólidos, por lo que, en consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora'a quo'al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso ahora examinado.

Por lo indicado, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Santamaría Blanco,en nombre y representación de Moises, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 113/18, de fecha 25 de junio de 2019, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.


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