Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 716/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100530

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1518

Núm. Roj: SAP CO 1518/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148P20161000277
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 716/2019
Asunto: 300806/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 214/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Estela
Abogado:. FEDERICO MEDINA RAMIREZ
Procurador:. MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Apelado: Secundino
Abogado: RAFAEL HERRANZ MARTI
Procurador: INMACULADA GUTIERREZ GARCIA
S E N T E N C I A nº 352 / 2019
Magistrados:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido partes apelantes Estela -asistida por el procurador
Miguel Hidalgo Torcuato y defendida por el letrado Federico Medina Ramírez- y Secundino -asistido por la
procuradora Inmaculada Gutiérrez García y defendido por el letrado Rafael Herranz Martí-, y en el que ha sido
parte también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 19 de marzo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Secundino y la también acusada Estela , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, han mantenido una relación sentimental sin convivencia a lo largo de aproximadamente dos años y pico. El NUM000 de 2015 nace el hijo común habido de la pareja. Los dos acusados se conocieron a través de las redes sociales, las cuales eran usadas habitualmente por Estela y por Secundino , el cual es experto en páginas web. Desde el principio de la relación habida entre ambos tuvieron multitud de problemas, derivados principalmente de problemas mutuos de celos, en especial de Estela hacia Secundino por consecuencia de la presencia de una tercera persona con la cual Secundino había tenido una relación previa, y de Secundino frente a Estela principalmente por la consideración de éste del uso excesivo de la redes sociales con terceras personas por parte de aquélla, hasta el punto de que Secundino propuso a Estela crear una cuenta de Facebook común para evitar malentendidos.

Los problemas de discusión y de confrontaciones existentes entre ellos derivaban en multitud de ocasiones en insultos de todo tipo y de carácter mutuo, durante toda la relación y hasta la presentación de la denuncia, llamando Estela a Secundino expresiones tales como zorra, loca de mierda, tumbada, colgada, analfabeta disfuncional, retrasada mental, mamarracha, payasa, hija de la gran puta, gitana de mierda, que sus pechos miran cada uno a un sitio distinto, que es la madre soltera más guarra de todo el mundo, que calienta a los muchachos en redes sociales, y otros similares, y Estela a Secundino llamándolo puto enfermo mental, basura, enfermo, puto animal, loco, imbécil, retrasado, mamaracho, hijo de perra, cerdo, puto parásito, imbécil, cabrón y otros de similar entidaD. Numerosos de los dichos insultos proferidos a lo largo del tiempo fueron expresados en presencia del bebé. No se ha considerado acreditado que el acusado procurara aislar a Estela de su entorno familiar, ni que realizara conductas humillantes o intimidatorias, tales como escupir a Estela , levantarle la mano, ejerciendo actos de violencia contra objetos en presencia de ella, encerrarla contra su voluntad en un armario, o tirarle con ánimo despreciativo la ropa por la ventana hacia la calle. En julio del 2015 el acusado se presentó en la puerta del edificio de los padres de Estela , donde ésta residía exigiendo que Estela que le devolviera la ropa y demás regalos que la madre de Secundino , recientemente fallecida, había entregado como regalo para el pequeño. La relación se fue poco a poco deteriorando, siendo desde el principio de las llamadas vulgarmente tóxicas, y siendo ambos controlados por el otro de forma recíproca por medio de las redes sociales, hasta que se produjo el nacimiento del hijo común, Virgilio , en que empezó a deteriorarse de forma progresiva y en un grado elevado, incrementándose los insultos y ofensas mutuas, y la actitud de control recíproco en las redes sociales. Como consecuencia del cariz que había tomado la relación se empezó a producir un distanciamiento entre ambos hasta el punto de que Estela , que nunca convivió con Secundino , empezó a poner obstáculos a Secundino para que se relacionara con su hijo común, produciéndose a la postre la ruptura definitiva de la pareja.

Estela residía en el domicilio de sus padres los cuales la aconsejaban, sin motivo aparente, que limitara en la medida de lo posible que Secundino se relacionara con el niño. Como consecuencia de la ausencia de medidas regulatorias de la ruptura, principalmente en relación con el hijo común, Secundino intentó a través de varias vías tener contacto con su hijo, poniendo todo tipo obstáculos Estela a la dicha relación. De esa manera Secundino intentaba contactar por medio de la redes sociales, y principalmente por medio de Facebook, con Estela , a cuyo fin, y sin que la intención de Secundino fuera controlar la vida de ésta, creó aproximadamente cuatro o cinco páginas con perfiles falsos, haciéndose pasar por personas distintas de su propia identidaD. Igualmente en varias ocasiones, y dado que no podía ver a su hijo, acudió a lugares frecuentados por Estela con el exclusivo fin de poder ver al niño. Igualmente ambos se decía mutuamente que la iban a pagar, refiriéndose los dos a las medidas judiciales que pudieran adoptarse en relación con el menor. El 8 de diciembre de 2015 y como consecuencia de un nuevo enfrentamiento y sin que conste que Secundino dejara encerrada, en contra su voluntad, a Estela en el domicilio propiedad de la madre del acusado, ya fallecida, ambos se enzarzaron en una reyerta, en cuyo curso no se ha acreditado que se agredieran, diciéndole Secundino Estela que como continuara de esa manera delante del hijo (sosteniendo que había sido él el agredido) la iba a matar, aunque no lo hizo con una intención seria de anunciar un mal, esto es de amenazar, sino en el entorno vejatorio recíprocamente constituido. En fecha de 26 de marzo de 2016 y siendo aproximadamente las 13:30 horas se encontraban ambos juntos en el domicilio de Secundino cuando Estela se marchó o bien para ir a la farmacia o bien para descansar, momento en el que aprovechó Secundino para llevar al niño a que lo conocieran unos amigos. Como quiera que Estela regresó al domicilio y no los vio se puso nerviosa y se marchó en busca de Secundino a la CALLE000 donde se encontraban los amigos de Secundino . Estela llamó al telefonillo de los amigos, y Secundino bajó a la calle, momento en el que Estela levantó la mano a Secundino , empezando a llamar a los pisos por medio del porterillo automático, diciéndole Secundino a Estela que era una loca y que no se iba ir a su casa y que estaba enseñándole el niño a aquéllos. En Fecha de 23 de abril de 2016 Secundino acudió al domicilio de los padres de Estela para exigir de nuevo que le entregara las cosas que la madre de Secundino había regalado al niño, procediendo Estela a devolver toda la ropa recibida y unos pendientes que le había entregado la madre. En fecha de 28 abril del 2016 y sobre las 13 horas Estela se encontraba con el niño en las inmediaciones de la CALLE001 , cuando se acercó Secundino y con el fin de mantener relación o contacto con su hijo cogió al niño de los plazos de Estela , lo que produjo una disputa entre ambos, diciéndole Secundino que se lo iba a hacer pagar. El 19 de mayo de 2016 el acusado llamó a Estela por teléfono con el fin de que le dejara relacionarse con su hijo, mandándole un mensaje diciéndole 'te han amenazado de muerte, no te preocupes que tú te vas a morir solita, y muy joven por suerte para todos', sin que ello implique que lo hiciera con motivo de la intención de controlar los actos de Estela , sino por motivo, de nuevo, y en la misma línea, de ofender a Estela . El 13 de agosto de 2016 Secundino intentó contactar con su hijo, de nuevo, y ante la negativa de Estela a facilitar la relación, se personó en la Comisaría de policía formulando denuncia el 14 de agosto de 2017, manifestando que tenía un hijo con Estela y que de hacía bastante tiempo, esto es unos cinco o seis meses, no sabía nada de su hijo. El 16 de septiembre de 2016 el acusado se personó en la terraza del bar ' DIRECCION000 ' sito en la PLAZA000 en Córdoba, donde se encontraba Estela junto con un amigo, con la intención de relacionarse con su hijo, dado el tiempo que llevaba sin verlo, llamándola hija de puta y colgada. El 23 de septiembre del mismo año y sobre las 13:30 horas acudió de nuevo al bar ' DIRECCION000 ' y cogiendo al niño en brazos se sentó en una mesa contigua, pero con provocando un conflicto entre ellos, en que se cruzaron algunas ofensas, lo que provocó que se llamara a la Policía Nacional, ante la cual Secundino explicó la situación, recomendando los agentes que presentaran o culminaran las medidas a adoptar en el régimen de comunicación de los progenitores con el menor para evitar más problemas, marchándose Secundino del lugar. El 19 de marzo de 2017 y siendo las 18 horas Secundino acudió de nuevo al bar ' DIRECCION000 ', encontrándose Estela en el establecimiento, produciéndose un conflicto entre ambos por la razón del deseo de Secundino de contactar y relacionarse, de nuevo, con su hijo, produciéndose un tironeo entre ambos con el fin de tener al niño en su poder, y sin que tuviera todavía las medidas judiciales autorizadas. El resto de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, a criterio de este juzgador excesivos, no sólo en cuanto al contenido de la índole de la relación habida entre ambos implicados sino incluso con respecto de las pruebas que fueron aportadas al acto del plenario, o que quedaron unidas las actuaciones, puesto que consisten en una multitud exacerbada de comunicaciones telemáticas entre los dos y de grabaciones de conversaciones o discusiones que tenían entre ellos, y entre ellos que recíprocamente se dijeran que el otro iba a pagarlas, no tuvieron relevancia a los efectos del enjuiciamiento de los hechos calificados, o se encuadran dentro de la situación de insultos mutuos producidos.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino y a Estela como autores criminalmente responsables de un delito continuado leve de vejaciones injustas en el ámbito de la pareja a la pena, para cada uno de ellos, de multa de tres meses a razón de seis euros diarios. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los dichos acusados del resto de los delitos por los cuales fueron acusados, así como de las pretensiones civiles contra ellos deducidas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a ambos acusados y condenados, debiendo satisfacer por mitad la dieciochoava parte de las causadas, excluyendo las causadas por las acusaciones particulares, declarando el resto de oficio. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la L.E.CR . Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Estela interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se la absuelva del delito por el que ha sido condenada en primera instancia y, también, se condene penalmente a Secundino en los términos que propuso en el juicio celebrado en el juzgado de lo Penal.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso presentado por Estela para que Secundino fuera condenado por el delito de violencia habitual, mientras que Secundino se opuso al recurso planteado por la mujer e interpuso recurso de apelación para que se condenara a Estela en los términos propuestos en el juicio oral celebrado.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de junio de 2019, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose la deliberación de la causa para el día 18 de julio de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado, de manera comprensible y suficiente, los argumentos que le llevan a un pronunciamiento tanto condenatorio como absolutorio de los dos acusados después de presenciar directamente el juicio oral celebrado, realizando una valoración jurídica de las pruebas practicadas en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana y no son ni irracionales ni absurdas ni incongruentes: tras escuchar los testimonios encontrados de la supuesta víctima y de su supuesto victimario, así como de tener en cuenta diversa información acumulada en la causa de origen testifical, pericial y documental, ha consolidado como indubitado un cruce constante de insultos entre los acusados, pero no que se diera entre ellos maltrato o violencia psicológica, explicando las dudas racionales que le genera la radical contradicción entre la versión encontrada que ofrecen los dos protagonistas sobre lo verdaderamente ocurrido entre ellos a lo largo de su relación sentimental, a la que define como tóxica, en particular los diversos episodios narrados por separado por cada uno, respecto de los cuales la prueba testifical practicada en plenario no ha podido salvar la contradicción existente, optando el juez por aplicar finalmente un principio procesal que es hijo de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano penalmente acusado, el de actuar a favor del reo en caso de duda racional, en este caso en favor de los dos acusados.

Y frente a tal veredicto, Estela alega los siguientes motivos: 1º) Vulneración de su derecho fundamental a la intimidad por valoración de prueba ilícita presentada por Secundino y consistente en grabaciones de voz que le fueron efectuadas a ella por este; 2º) La existencia de un error en la valoración de las pruebas por parte del juez de lo Penal. Con esta doble impugnación, la recurrente pretende la revisión de la sentencia para obtener su absolución por el delito por el que fue condenada y para conseguir la condena de la parte que obtuvo un veredicto absolutorio de responsabilidad criminal.

Luego ya en la fase de alegaciones a tal recurso, el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo para que Secundino sea condenado en la segunda instancia en los términos propuestos por la recurrente, mientras que Secundino se opone al mismo y articula recurso de apelación contra la sentencia para que Estela sea condenada en esta segunda instancia en los términos por él propuestos en la primera.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho a la intimidad de la recurrente Entiende la recurrente, en primer lugar, que la decisión judicial de admitir pruebas de cargo en su contra consistentes en grabaciones caseras efectuadas por el otro acusado sin su conocimiento es errónea porque afrenta su derecho fundamental a la intimidad y que, en todo caso, las mismas deberían de haberse reproducido en el acto del juicio oral.

No tiene razón la apelante porque ese derecho fundamental a que se respeten espacios propios de intimidad de conversaciones mantenidas con el otro acusado, esto es, el derecho al secreto de sus comunicaciones, no se ve vulnerado por grabaciones hechas por su propio interlocutor, persona con la que justamente comparte ese espacio y que es tan dueño como ella del mismo y, por ende, de hacer un uso legítimo del contenido de tales conversaciones, en este caso para confirmarlas ante un juez. Y añadidamente, la ausencia de reproducción de tales comunicaciones en el acto del juicio oral, que en abstracto puede verse como una irregularidad procesal, tampoco afrenta el derecho de defensa de las partes cuando resulta que las mismas, que cuentan de antemano con la transcripción fidedigna de aquellas, ni siquiera se han molestado en pedir su expresa reproducción, dando entonces por buenos los contenidos que contiene aquella, con lo que esa prueba documental puede ser utilizada por el juez enjuiciador después de haber sido admitida como tal.

Así pues, los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y de defensa, respectivamente consagrados en los artículos 18.3 y 24 de nuestra Constitución, no le han sido conculcados a la apelante por la sentencia por ella impugnada.



TERCERO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia La recurrente alega en segundo lugar la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario por entender que las pruebas de cargo por ella presentadas contra el otro acusado conforman una versión tan lógica que merece imponerse a la que ofrece este, con más razón cuando el informe pericial de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género de Córdoba concluye que la dinámica de la relación de pareja muestra características definitorias de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, extremo en el que el Ministerio Fiscal se adhiere.

Como ya se ha adelantado en el razonamiento jurídico precedente, el análisis que hace el juez de la primera instancia penal es lógico y la doble conclusión jurídica (condenatoria por un solo delito y respecto de los dos acusados y absolutoria en todos los demás para ambos) coherente con la interpretación del acervo probatorio que las partes le han ofrecido en plenario. El escenario de prueba al que se enfrenta el juez de la primera instancia es el siguiente: 1º. Los dos acusados, quienes por separado cuentan haber sido víctimas de la actuación maltratadora, humillante, amenazante, injuriosa y de acoso del otro a lo largo del tiempo que duró su relación sentimental, narran diversos episodios de esa convivencia.

2º. Unos testigos contribuyen a forjar el relato fáctico de la sentencia respecto de los episodios por ellos presenciados, en buena medida confirmando lo contado por los propios acusados, pero no a salvar las dudas existentes sobre otros episodios que no presencian.

3º. Una prueba pericial que traslada a modo de conclusión que la dinámica de la relación de pareja muestra características definitorias de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja.

4º. Una abundante prueba documental que acredita que el cruce de insultos entre los dos acusados ha sido constante durante el tiempo que duró su relación sentimental.

Con ese escenario de radical confrontación testimonial sobre los hechos enjuiciados, y no habiendo concurrido otros medios de prueba que pudieran venir a salvarla y confirmar así la versión que da por separado cada uno de los acusadores, es natural que un juez imparcial opte por lo que la Constitución le obliga a optar, por el derecho fundamental y expansivo que tiene todo acusado penal a la presunción de inocencia, y que se manifiesta al final del juicio en este caso a través del principio procesal de actuar a favor de los reos en caso de duda racional como la que él explicó adecuadamente en su sentencia respecto de todos los delitos objeto de acusación menos uno, lo que equivale a no optar por ninguna de las versiones fácticas incriminatorias que sostienen a las respectivas acusaciones penales, reconociendo entonces que tanto pudo pasar lo que cuentan las personas que se presentan como víctimas como lo que mantienen los acusados.

Y sin que el dictamen pericial llevado a cabo por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género pueda servir por sí mismo para confirmar la versión fáctica de cargo de la recurrente frente a la de descargo cuando el objetivo que se marca tal prueba es el de evaluar la información suministrada -de inevitable traza subjetiva- por los integrantes de la pareja sobre su relación humana durante un tiempo, de cara a detectar posible violencia de género, no descartándose radicalmente que el deficiente estado psicológico encontrado en la acusadora y en el acusado por los peritos bien pudiera encontrar explicación, no en la violencia física y psíquica sistemática y unidireccional que denuncia la recurrente y que es objeto de acusación, y que sea totalmente compatible con el intenso malestar anímico que necesariamente provoca una relación sentimental en extremo difícil y compleja, permanentemente tensa y de control, 'tóxica' en palabras del juez de lo Penal, y que se cronifica hasta la total despersonalización de quienes la padecen, y ello con más razón cuando algún comportamiento del acusado que recoge el relato fáctico de la sentencia -'... Estela levantó la mano a Secundino , empezando a llamar a los pisos...diciéndole Secundino a Estela que era una loca...'- bien pudiera no tener encaje en el perfil prototípico del hombre maltratador, siendo por eso que el juez de lo Penal resta virtualidad probatoria al informe pericial de cara a acreditar sin género de duda el maltrato sistemático del hombre hacia la mujer cuando lo que verdaderamente asienta como probado es un ejercicio continuo y recíproco de humillaciones y vejaciones.

Así pues, este otro motivo aducido por la apelante y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la primera instancia ha de ser desatendido.



CUARTO.- La inmediación judicial y la posición funcional de este tribunal de segunda instancia Partiendo de lo que se acaba de decir en el razonamiento jurídico anterior, es preciso afirmar, además, que en esta segunda instancia no cabe otra cosa que confirmar tal veredicto porque el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la condena de alguien que antes no había sido condenado sin examinar directa y personalmente los testimonios de todos en un debate público y en el que se respete el derecho de contradicción de parte.

Ese reconocimiento expreso a la inmediación judicial lo viene haciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia nº 167/2002, ratificada por otras posteriores (por ejemplo, sentencia nº 184/2013), siguiendo así la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o, más recientemente, la de 13 de junio de 2017, caso Atutxa y otros c.

España ) que impone que, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Pues bien, ese reconocimiento a la inmediación judicial, tan extendido en nuestra jurisprudencia de Derechos Humanos, es ya ley en nuestro país, estando expresamente consagrado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, precepto éste que, a su vez, hace referencia a la petición de anulación de la sentencia absolutoria por la acusación, condicionada a justificar distintos motivos (irracionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, apartamiento de las máximas de experiencia en tal motivación, u omisión de valoración de prueba).

Y es que lo que, al fin y al cabo, pretenden Estela , el Ministerio Fiscal y Secundino -este incluso fuera de plazo porque articula su recurso de apelación al tiempo de las alegaciones de la apelante- no es otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de parte de la prueba personal practicada, la tan razonada como razonable que hace un juez imparcial, sin preocuparse siquiera de plantear la revisión de tal valoración de prueba en esta segunda instancia en los términos legalmente establecidos.

Así las cosas, la pretensión condenatoria directa de los recurrentes resulta contraria a un proceso con todas las garantías, porque este tribunal no puede condenar a través de recurso a quien había sido absuelto en la primera instancia, ni siquiera empeorar mínimamente su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-, y sin haber celebrado una vista pública en que esa actividad probatoria se haya desenvuelto con todas las garantías constitucionales y legales.



QUINTO.- Costas procesales Este tribunal no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de mantener su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Estela y Secundino contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2019 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Oral nº 214/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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