Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 199/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100208

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:992

Núm. Roj: SAP GR 992/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 199/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 40/2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de MOTRIL -Granada- (Juicio Oral nº 186/2018).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 352 /2019-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de robo con fuerza,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Baldomero , representado por la Procuradora Sra.
Ana Elvira Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Salvador Castro Revelles; es parte apelada el Ministerio
Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2.019. En la misma se declaran probados los hechos allí reflejados y que se tienen por reproducidos aquí.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Baldomero como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multirreincidencia, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Paula como titular del establecimiento Rte. García en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia previa tasación pericial por la luna fracturada, con imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Baldomero .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza, con la concurrencia de la agravante de multireincidencia.

Estima en la sentencia la Sra. Magistrada de la instancia que la conducta ha quedado debidamente acreditada.

El acusado en el acto del juicio se retractó de su reconocimiento sobre la autoría de los hechos, admitida en su declaración sumarial (folio 30). Incluso su letrado, a la vista del reconocimiento de hechos por el acusado, solicitó la transformación de las Diligencias Previas en Diligencias Urgentes, y así se acordó, si bien por la pena imponible fue estimado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y continuarse la tramitación de la causa por los cauces de las diligencias previas. En el plenario, sorprendentemente, el acusado no reconoce los hechos. Sostiene ahora que ese día, por la hora, estaría en su casa con su mujer y su hijo, que por esas fechas era consumidor habitual de droga, y que estuvo en El Cortijo Buenos Aires en el Fargue en sesiones terapéuticas para desintoxicarse de la droga. Manifiesta que no recuerda nada y que es lo mas lógico por la hora que estuviera en su casa. Al serle solicitada alguna explicación sobre este cambio de versión, refirió que siempre dice a la policía lo que ésta quiere oír para que le suelten rápido, pero al ser advertido que su admisión de hechos se produjo en una declaración judicial y no policial, sostuvo que no se acuerda y que estaría con el mono.

Frente a esta novedosa falta de recuerdo (más que negación en sí de los hechos) la testigo María Rosa manifestó que vive encima del Restaurante García, dado que es la hija de la dueña, que ese 13 de abril estaba en su dormitorio, que da a un callejón; sobre las 4 y algo escuchó un golpe de cristales, se asomó y vio salir corriendo a una persona con un pantalón de camuflaje y ropa llamativa azul. Avisó a su madre. Bajaron y encontraron un cristal roto y una tapa de alcantarilla dentro, por lo que llamó a la policía, al a que facilitó el dato de la ropa llamativa vestida por el sujeto que vio. Recordaba perfectamente la ropa y estaba con su madre y unos familiares, en concreto su primo, cuando de nuevo apareció esa misma persona, reconociendo su ropa aunque ella no le vio la cara. Esa persona volvió supuestamente a pedir un cigarro, y le dijo que sabía que ha sido él, ante lo cual el sujeto se marchó y cruzó como para ir a la playa.

El testigo Joaquín , primo de la anterior, dijo que vive en la casa de al lado. Ese día 13 de abril, bajó tras escuchar el sonido de cristal, y su prima bajo después. En la calle no había nadie, se asomó por si había alguien y apareció ese individuo pidiendo un cigarro y un poco ido. Llevaba un pantalón militar y camiseta deportiva, y su prima le dijo que lo había visto salir a ese muchacho corriendo y lo reconocía por la vestimenta. Refiere este testigo que vio la cara del sujeto al acercarse a pedirle el cigarro y luego en comisaria le reconoció en foto como la persona que se acerco a pedir el cigarro (folio 6). En el plenario lo reconoce también sin ninguna duda, e incluso matiza que ahora tiene el pelo mas corto.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que la propia sentencia admite la inexistencia de prueba directa sobre la participación del acusado en los hechos, que la identificación del mismo es cuestionable pues María Rosa no le vio la cara y tan solo describió su ropa (pantalón de camuflaje y camiseta deportiva). Que no se trata de ropa de diseño o exclusiva sino al alcance de cualquier persona.

Es sorprendente que quien supuestamente ha cometido un intento de robo y ha salido huyendo regrese al poco tiempo para pedir un cigarrillo. Atribuye su declaración judicial al hecho de hallarse bajo los efectos del síndrome de abstinencia, dada su larga trayectoria de drogodependencia.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, cuenta la sentencia con una exhaustiva y completa motivación, alusiva al resultado de la prueba practicada (declaración del acusado, de dos testigos y del instructor del atestado) de la que razonablemente se extrae la conclusión de que el acusado fue autor de los hechos. Al margen de la retractación en el plenario de su declaración sumarial prestada en el Juzgado, con asistencia de letrado, en la que admitió los hechos, y que ahora se pretende justificar por estar bajo los efectos del síndrome carencial de drogas (a pesar de que ninguna sospecha de tal se hace constar en el expediente), las declaraciones de los dos testigos, María Rosa y su primo Joaquín , resultan concluyentes. La primera reconoció su llamativa ropa cuando, poco después de los hechos, reapareció el acusado. El segundo lo reconoció fotográficamente y en el plenario, sin dudas, como el individuo que, instantes después de suceder el hecho (los testigos estaban todavía en el bar y la rotura del cristal había ocurrido poco antes) se presentó de nuevo por allí pidiendo un cigarro. Su prima, María Rosa , que le vio salir del establecimiento, dijo que se trataba de las mismas ropas (pantalón y camiseta) del individuo al que vio alejarse. Tales declaraciones, junto a la admisión del hecho en la fase sumarial, sin ofrecer una explicación consistente a su cambio de versión, permiten sustentar en pruebas válidas, razonablemente valoradas, la conclusión de la sentencia.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Ana Elvira Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Baldomero , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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