Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 74/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100370

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2430

Núm. Roj: SAP MU 2430:2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00352/2019

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85850

N.I.G.: 30029 41 2 2019 0000212

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2019

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Eusebio

Procurador/a: D/Dª CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado/a: D/Dª LUCIA RUIZ MOLINA

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Angeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº352/19

En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparece acusado D. Eusebio, de nacionalidad colombiana, con pasaporte nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Fortes Pardo, y asistido por la Letrada Dª.Lucía Ruiz Molina.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado, habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena del acusado D. Eusebio, como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a las penas de tres años de prisión, accesorias, y multa de 60.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, y que se decrete el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida, y su destrucción.

La Defensa del acusado mostró su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado D. Eusebio, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1983 en Colombia, con pasaporte nº NUM000, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, se dedica a la venta de desustancias estupefacientes; así, dentro de la Operación Leyva, resultó que de las intervenciones telefónicas practicadas, uno de los que facilitaba las sustancias estupefacientes era el acusado; por ello se procedió a intervenir judicialmente los teléfonos NUM002 de Orange, y NUM003 de Vodafone, de donde resultó que el acusado iba a efectuar un porte desde Madrid.

Sobre las 19.40 horas del día 19 de febrero de 2019, el acusado llegó a la estación de Autobuses de San Andrés sita en el Municipio de Murcia, donde estaban esperándolo Agentes de EDOA, los cuales procedieron a realizarle un cacheo, portando en su equipaje envoltorio con 19.32 gramos y otro envoltorio con 439.74 gramos de sustancia que según el informe pericial de Sanidad resultaron ser cocaína al 85%.

Según informe pericial de valoración, la sustancia arroja un valor de: los 19.32 gramos de 2215,31 euros, y los 439,74 gramos, 50.425,72 euros.

El día 20 de febrero de 2019, se practicó un registro judicialmente, por virtud de auto de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la PLAZA000 nº NUM004, piso NUM005, del Municipio de Mula, donde, en el trastero nº NUM006 perteneciente dicho domicilio se encontró: una balanza electrónica, restos de supuesta cocaína, una cubeta con restos de sustancia que reaccionó al drogotest a cocaína, un rollo de alambre verde y una libreta de anotaciones con referencias de contabilidad, así como en el propio domicilio se encontró una bolsa donde habían efectuado tres recortes para envoltorios.

Asimismo, cuando se le detuvo se le intervinieron dos teléfonos móviles correspondientes a los que fueron objeto de escuchas telefónicas, así como otras dos tarjetas microsim y 230 euros.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de febrero de 2019, teniendo presente que su detención fue el 19 de febrero de 2019, y ha reconocido que portaba la sustancia estupefaciente para su venta.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, conviene precisar que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 16 de diciembre de 2004, nos recuerda que 'La figura delictiva del art. 368 CP, como tiene declarado esta Sala en s. 3.10.02, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE); y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión.'.

Y, más recientemente, la S. Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 18 de noviembre de 2010, declara que 'Ciertamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP de que la sustancia intervenida estaba destinada, en todo o en parte, a su contribución a terceros, exigible para considerar delictiva la posesión de la droga, puede venir su probanza - decíamos en STS. 609/2008 de 10.10 -de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o por testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en el caso de autos queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado D. Eusebio en el acto del Plenario, afirmando dedicarse a la venta de cocaína.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito ..., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la abundante prueba documental obrante en autos, entre la que se encuentra en el atestado policial en que se describe la concreta intervención de la sustancia estupefaciente al acusado, constando además en la causa un informe pericial practicado relativo a la sustancia intervenida.

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Y del expresado delito es responsable en concepto de autor D. Eusebio por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en este Fundamento Jurídico.

TERCERO.-En cuanto a la pena a imponer, partiendo de la pena señalada en el art. 368 del C. Penal, a la vista de la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, y con la conformidad mostrada por la defensa del acusado, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66 del C. Penal, procede la imposición al acusado D. Eusebio de las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.- Conforme a los arts. 374.1 y 127 del Código Penal, procede acordar el decomiso y la destrucción de la sustancia aprehendida (folio 191). Y, asimismo, procede el decomiso del dinero que hubiera sido aprehendido, con entrega de los mismos al Fondo de Bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas.

QUINTO.-Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr, procede la condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Eusebio, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales que se hubieran causado.

Abónese al acusado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como el decomiso del dinero intervenido, y todo ello queda a disposición del Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).

El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto del juicio oral, siendo declarada su firmeza al mostrar su conformidad con la misma la totalidad de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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