Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 846/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100351
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2576
Núm. Roj: SAP TF 2576/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000846/2019
NIG: 3802343220170009938
Resolución:Sentencia 000352/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000258/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 103/19
Apelante: Aurelia ; Abogado: Jose Antonio Negrin Hernandez; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)
Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente )
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2019
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA DELITO
números 846/2019 de la causa número 258/2018 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO
en el JDO. DE LO PENAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes; como apelante Aurelia
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA TERESA ASÍN JIMÉNEZ y defendida por el
Letrado D. JOSÉ ANTONIO NEGRÍN HERNÁNDEZ y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Ana Esmeralda Casado Portilla.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de lo Penal, con fecha 13 de junio de 2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelia como autora penalmente responsable de un delito de acoso , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica apreciada como muy cualificada a las penas de 2 meses y 15 días de prisión, a sustituir por imperativo legal del art. 71.2 del CP por la de 2 meses y 15 días de trabajo en beneficio de la comunidad o por la de 5 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros si la condenada no prestase su consentimiento a llevar a cabo los trabajos en beneficio de la comunidad , a la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en someterse a tratamiento médico externo en Centro Ambulatorio por un periodo de 4 años y a la prohibición de aproximarse a la víctima Braulio en una distancia no inferior a 20 metros , de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en la que el mismo se encontrare y la prohibición de comunicarse con el mismo , bien sea directamente bien a través de terceras personas por cualquier medio escrito u oral, utilizando las redes sociales ,medios telemáticos o mensajes durante un periodo de 4 años , así como al pago de las costas procesales públicas .
Sin responsabilidad civil por los hechos juzgados.
Se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que se hubiera acordado contra la acusada por la presente causa, hasta la firmeza de la presente resolución.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: Resulta probado, y expresamente así se declara, que la acusada Aurelia , nacida el NUM000 de 1952 y sin antecedentes penales cursaba en el año académico 2016/2017 primer año del grado de 'Contabilidad y Finanzas' en la Universidad de La Laguna -San Cristóbal de La Laguna-, cursando la asignatura de 'sociología' en la Facultad de Económicas con el profesor y denunciante Braulio , nacido el NUM001 de 1973.
La acusada, animada del ilícito propósito de atentar contra la libertad y seguridad de su profesor y aprovechándose de su condición de alumna, de forma insistente y reiterada, alterando con ello la docencia y aun la vida cotidiana de Braulio , entre el mes de diciembre de 2016 y, al menos, el 11 de enero de 2018, vigilaba su localización, comportamiento y vestimenta, merodeando por su despacho y siguiéndole de una facultad a otra para lo que se apostaba frecuentemente por sus inmediaciones, deseándole en ocasiones 'bendiciones' y llegando a averiguar su participación en una carrera en Las Palmas de Gran Canaria adonde la encausada se desplazó con la sola intención de verle.
Además, también conforme a su determinación de mantener con su profesor una relación habitual y extraacadémica, valiéndose del correo que le asignó la universidad -' DIRECCION000 '-, dirigió a Braulio de forma prolongada y reiterada multitud de correos electrónicos, en ocasiones 2 y 3 diarios, entre, al menos, el 2 de septiembre y el 14 de noviembre de 2017, fechas en las que dirigió a la cuenta de correo de su profesor -' DIRECCION001 '- un total de 34 correos, en los que de forma casi siempre prolongada aludía a su forma de vestir, a su comportamiento con los alumnos y forma de impartir las clases, con múltiples alusiones a temas religiosos -'ALADIVINAPROVIDENCIAATRAVÉSDEELLANUESTRAMEJORINTERCESORA'- y copia de fragmentos inconexos correspondientes a noticias o artículos de opinión en la red.
.- La acusada presenta alteraciones psicopatológicas tales como ideación delirante, teniendo al momento de los hechos afectadas su capacidad de comprender de manera importante y de actuar libremente de modo leve , considerándose semiimputable desde el punto de vista médico-legal.
Braulio presentó denuncia por estos hechos en la comisaría de la Policía Nacional de La Laguna el día 21 de noviembre de 2018.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada , suprimiendo la expresión ' alterando con ello la docencia y aun la vida cotidiana de Braulio '.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Aurelia , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 5 de septiembre de 2019 , dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló el día 25 de octubre de 2019 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de S/C de Tenerife de fecha 13 de junio de 2019 la representación procesal de Aurelia , alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por entender que son constitutivos de la figura del delito de acoso previsto y penado en el art. 172 ter del CP , pues no ha quedado acreditado que se haya producido una alteración grave de la vida cotidiana del denunciante.
El segundo de los motivos alegados debe ser estimado por cuanto no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos del tipo penal, concretamente, la alteración grave de la vida cotidiana del denunciante.
Como se dice en la STS 324/2017 del Pleno del Tribunal Supremo, 'con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley 'antistalking' se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento'.
En dicha resolución el TS establece la exigencia de que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana.
Pues bien, al respecto la STS nº 554/2017 de 12 de julio , recuerda la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015: '....También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas.
Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana. Y continua diciendo la referida sentencia nº 554/2017 que el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso.
El delito no se perfecciona cuando el autor realiza las conductas anteriores de manera reiterada, sino cuando a consecuencia del grave hostigamiento al que someta a la víctima, ésta vea alterado su normal proceder de manera sustancial y grave. (vgr. dejando de ir por el itinerario habitual de casa al trabajo, de zonas de ocio, cambiando de residencia o domicilio, de número de teléfono o simplemente dejando de salir de casa para relacionarse).
En el presente supuesto aunque en los hechos probados de la sentencia se afirme 'alterando con ello la docencia y aun la vida cotidiana de Braulio ', en los fundamentos jurídicos de la sentencia no se pormenoriza en qué manera se vio alterada la vida del denunciante ni qué concreta repercusión se produjo en sus hábitos de vida. En su declaración el denunciante señaló que tuvo que darse de baja, pues bien , ni la acusación aporta prueba alguna al respecto ( de fácil obtención) ni la enjuiciadora motiva en los fundamentos jurídicos de la sentencia la concurrencia de dicho elemento del tipo penal, estos es, la alteración grave en el desarrollo de su vida cotidiana .
Por tanto, al no valorarse ni motivarse en la sentencia la concurrencia de uno de los elementos del tipo, esto es, la alteración grave de la vida cotidiana, siendo el mismo el que vertebra y da esencia al delito de acoso, el motivo debe ser estimado y por ello revocada la sentencia de instancia con absolución de la acusada.
SEGUNDO- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aurelia contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos sentencia por la que absolvemos a la recurrente del delito de acoso y declaramos de oficio tanto las costas procesales de primera instancia como las de esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b, y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
