Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 631/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 352/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100237

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1512

Núm. Roj: SAP A 1512:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-2-2019-0020058

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000631/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000591/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Instructor JVSM Nº 2 ALICANTE

Apelante Ismael

Abogado EVARISTO ASENSI ARACIL

Procurador MARIA DEL MAR FAUS ROS

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000352/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a quince de julio de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 67, de fecha 27/01/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000591/2019 , habiendo actuado como parte apelante Ismael , representado por el Procurador Sr./a. FAUS ROS, MARIA DEL MAR y dirigido por el Letrado Sr./a. ASENSI ARACIL, EVARISTO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El acusado, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Reyes, quien reside en la CALLE000, NUM000, de Alicante.

Al acusado le consta, en virtud de auto de 18 de noviembre de 2018, una prohibición de aproximarse a Reyes, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro donde se encuentre a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio mientras dure el procedimiento y no recaiga resolución que ponga fin al mismo. Requerido el acusado para el cumplimiento de dichas prohibiciones, el día 31 de octubre de 2019 sobre las 10:25 horas, el acusado se encontraba en la calle Pasaje Duval de Alicante, hablando por teléfono con Reyes, a menos de la distancia recogida en la prohibición.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ismaelcomo autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. '.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ismael el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13 de julio de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Alicante de fecha 27de enero de 2020, por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.1 y 2 del Código Penal. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada- Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada- Juez a quoefectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración del propio acusado, quien reconoce que el día de autos estaba hablando por teléfono con su ex pareja, pero creía que se hallaba a una distancia supeior a la impuesta por la prohibición; por su parte la testigo y protegida por la medida afirmó que el acusado llamó al teléfono de su hijo para hablar con ella y así lo hicieron, por sus hijos,y la declaración de los agentes de la Policía Nacional que advirtieron la presencia del acusado y comprobaron que se hallaba a unos 300 metros del domicilio de la persona protegida, así como en la documental obrante en la causa, que acredita la vigencia de la medida de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros en la fecha de los hechos y la comunicación con la misma por cualquier medio y los requerimientos personales entendidos con el acusado.

TERCERO.-Se alega en el recurso que si bien el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento, no ha quedado acreditada su intención o voluntad de infringir el mandato judicial. Tal alegación no puede tener favorable acogida yaque el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ). En el caso sometido a nuestra consideración, tal y como se argumenta en la resolución recurrida, resulta acreditado que el acusado se adentró voluntariamente en la zona que tenía prohibida, a menos de 500 metros del domicilio de la persona protegida, y además estaba hablando por teléfono con ella. Por lo tanto el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano, en la medida en que el recurrente sabía que no podía acercarse a menos de esa distancia del domicilio de la persona protegida ni podía hablar con ella.

Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la medida cautelar impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma, pues no es cierto, como se afirma en el recurso, que los agentes no fueran capaces de determinar la distancia exacta por medios objetivos, pues sí lo hicieron y, en todo caso, el acusado estaba hablando por teléfono con la destinataria de la medida, y así lo reconocieron ambos en el acto del juicio.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la Sentencia de fecha 27/01/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000591/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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