Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 352/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 33/2021 de 09 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 352/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100353

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1050

Núm. Roj: SAP BU 1050:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/21.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 7/19.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM. 00352/2021

En Burgos, a nueve de noviembre del año dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIAS DE GÉNERO,contra Luis Maríacuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la Letrada Dª Gema Sainz Alonso, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Encarna representada por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta y asistida por la Letrada Dª Almudena Pérez Ortiz; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 229/2021 en fecha 24 de agosto de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que Luis María y Encarna han mantenido una relación sentimental sin tener hijos en común.

Son hechos probados que el día 27 de marzo de 2019 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 Encarna y Luis María iniciaron una discusión en la que se acometieron mutuamente cayendo al suelo mientras continuaban forcejeando.

Como consecuencia de estos hechos, Encarna sufrió lesión excoriativa en placa de 10x2,5 cm en región dorsal derecha y lesiones eritematosas en región pectoral y hombre izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico e invirtiendo en la sanidad de sus lesiones de 6 días de naturaleza no impeditiva.

Luis María sufrió dos lesiones excoriativas, lineales y paralelas entre sí en tercio medio de brazo derecho y lesión escoriativa lineal de 2 cm en región dorsal media que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y / o quirúrgico e invirtiendo en la sanidad de sus lesiones de 2 días de naturaleza no impeditiva.

Se declara probado que, en fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, se dictó orden de protección en favor de Encarna por la que se prohibía a Luis María acerarse a aquella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase con habitualidad a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa.

Son hechos probados que Luis María fue notificado de forma expresa de la existencia de la orden de protección de 16 de marzo de 2018, teniendo pleno conocimiento de su vigencia y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

No ha quedado acreditado que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos sea el domicilio común de la pareja, el domicilio habitual de cualquiera de ellos, ni que Luis María tuviera conocimiento de que ella se encontraba en el interior de la vivienda.

Son hechos probados que, a fecha de 27 de marzo de 2019, Encarna había sido condenada por un delito de la misma naturaleza en sentencia de 6 de septiembre de 2011, con archivo definitivos el 3 de febrero de 2017.

Son hechos probados que la vista oral se ha suspendido en cinco ocasiones, una de ellas por encontrarse Encarna en paradero desconocido y en cuatro ocasiones por causas ajenas a los acusados'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 229/2021 recaída en la primera instancia de fecha 24 de agosto de 2.021 dice literalmente: '-Que debo absolver y absuelvo a Luis María del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

-Que debo condenar y condeno a Luis María como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como prohibición de acercarse a Encarna, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, Luis María deberá indemnizar a Encarna en la cantidad de 240 euros por las lesiones, cantidad que devengarán el interés legal correspondiente.

-Que debo condenar y condeno a Encarna como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como prohibición de acercarse a Luis María, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y tres meses.

En concepto de responsabilidad civil, Encarna deberá indemnizar a Luis María en la cantidad de 80 euros por las lesiones, cantidad que devengarán el interés legal correspondiente'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luis María, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO. -Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis María, alegando que el presente recurso se constriñe:

.- 1º- Al pronunciamiento de condena de Luis María como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, contenido en el Fallo de la Sentencia, así como la fundamentación que sirve de sustento a aquél.

2º.- A la no aplicación a Encarna, de la agravación prevista en el apartado tercero del artículo 153 del Código Penal (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia), como tampoco de la agravante de empleo de arma - abuso de superioridad prevista en el art. 22.2ª del Código Penal interesada por esta representación procesal en el escrito de acusación deducido contra la Sra. Encarna; y, por ende, en la extensión de la pena de prisión impuesta a la misma (Fundamento Jurídico Quinto y Fallo de la Sentencia).

Por cuanto se argumenta que se impugna expresamente la relación de Hechos Probados contenida en la Sentencia, al sostenerse que se omite un extremo fundamental, cual es la presencia y empleo de un cuchillo de grandes dimensiones, que según se afirma resultó plenamente acreditada en el acto del juicio, toda vez que el arma pudo ser observada en el pasillo de la vivienda por los agentes intervinientes, (con referencia a las declaraciones de los mismos, en el escrito de recurso, lo cual se da aquí por reproducido).

Descartándose la importancia de que una de persona se dirija a otra provista de un arma blanca de grandes dimensiones viene determinada por la posición de indefensión y absoluta desigualdad en que ello coloca a la otra parte, que ve seriamente comprometida su integridad física/vital, tratándose de una circunstancia que descarta la figura de la riña o agresión recíprocamente aceptada -invocada por la Sentencia impugnada para excluir la aplicación de la eximente de legítima defensa y condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el Art. 153.1 del Código Penal.

Negándose que las dos partes estuviesen en una posición de igualdad, sino que es Encarna, la persona que porta y se dirige a otra con cuchillo en mano, no disponiendo Luis María de ningún otro medio para repeler la agresión que su propio cuerpo.

De modo que el error valorativo en que desde una perspectiva omisiva incurre la Sentencia al no tomar en consideración el precitado cuchillo, se sostiene que entronca directamente con la vulneración de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, de quien ningún ánimo de dañar a la Sra. Encarna es predicable, toda vez que, como explicó Luis María en el acto del juicio ' Lo que hice yo fue agarrarla a ella y que soltara el cuchillo'. Y, tras hacer referencia a las respectivas versiones de ambas partes; a lo que se añade la etiología y localización de las lesiones que presentaba el mismo, se niega estar ante un supuesto de acometimiento mutuo y/o agresión mutuamente aceptada, toda vez que la actuación desplegada por Luis María, esto es, el forcejeo mantenido con Encarna, tuvo como único fin conseguir que la misma soltara el cuchillo que portaba (el cual, se insiste que se encontraba tirado en el pasillo de la vivienda, a escasos metros de los interesados) repeliendo de este modo la agresión protagonizada por la Sra. Encarna.

Por otro lado, también se impugna la relación de hechos probados, en tanto en cuanto eleva a esta categoría que no ha quedado acreditado que la vivienda sita en la C/ CALLE000, nº NUM000 de Burgos sea el domicilio habitual de Luis María, cuando se afirma ser lo cierto que el ahora recurrente, junto con el escrito de defensa, aportó como Doc. nº 1 y Doc. nº 2 el Contrato de Arrendamiento sobre dicho inmueble suscrito por el mismo, con fecha 18 de Marzo de 2018, y el justificante bancario de abono de la renta (600 €), de fecha 9 de Marzo de 2019 (mes de ocurrencia de los hechos). A sensu contrario, que Encarna no tenía fijado su domicilio en la referida vivienda resulta igualmente corroborado.

Pretendiéndose para Luis María, la apreciación de la eximente completa de legítima defensa, ex Art. 20.4º del Código Penal, dictándose una Sentencia Absolutoria del delito de maltrato del Art. 153.1. Y, con respecto a Encarna, que la Sentencia que se dicte en la alzada, además de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas consideradas en la resolución apelada, debe aplicar también la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el Art. 22.2ª del Código Penal, por haber empleado en la agresión un cuchillo de grandes dimensiones, y la agravación contemplada en el Art. 153. 3 del Código Penal, por haber tenido lugar los hechos en el domicilio de la víctima, sito en la C/ CALLE000, nº NUM000. de Burgos; debiendo, por ende, incrementarse la pena de prisión impuesta a la Sr. Encarna en la Sentencia recurrida, (pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación de permisos de tenencia y porte de armas por un período de 2 años; y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros por un período de 2 años).

Por lo que, ante el conjunto de tales alegaciones, versando el primero de los motivos del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

De modo que en lo que se refiere al presente caso, la discrepancia de la parte recurrente se centra en sostener que fue Encarna quien, portando un cuchillo, acometió con el mismo al ahora recurrente, el cual sostiene que se limitó a defenderse, concurriendo por ello en él la eximente de legítima defensa. Mientras que, al respecto, en la sentencia de instancia, en el apartado de hechos probados, lo que se da por acreditado es ' iniciaron una discusión en la que se acometieron mutuamente cayendo al suelo mientras continuaban forcejeando'. Y, en el fundamento de derecho Tercero, se expone ' la declaración testifical junto con la documental médica permiten a esta Juzgadora llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de una mutua agresión y que ninguno de ellos se limitó a repeler la agresión de contrario, sino que intervino activamente en la agresión al otro, con un recíproco comportamiento agresivo.

No cabe apreciar la atenuante o eximente de legítima defensa alegada por los Letrados de la defensa porque es reiterada la jurisprudencia que declara que en los casos de riña recíprocamente aceptada no puede estimarse la misma'.

Sin hacerse mención expresa en esta resolución de instancia a la presencia de un cuchillo en el lugar de los hechos, ante lo cual, si bien, no cabe poner en duda por esta Sala la existencia de este objeto en el lugar de los hechos, sin embargo, se considera que la cuestión a dilucidar es si dicho instrumento fue utilizado por Encarna para agredir al recurrente, como reiteradamente se le atribuye por parte de éste.

Puesto que, estando al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, quien no pudo contar con la versión de la acusada Encarna, al no haber comparecido al acto de juicio, pese a estar debidamente citada (acontecimiento nº 417). Mientras que, por su parte, el acusado Luis María, en el acto de la vista, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que a la Policía la llamaría el vecino, pegó voces para que se fuera ella de casa, ésta a él le quitó un cuchillo, el declarante no lo tenía en la mano, no se agredieron mutuamente. Para ante el interrogatorio de la Defensa de la acusada, manifestar ' no fue él quien cogió el cuchillo, lo que hizo el declarante fue agarrarla a ella para que soltara el cuchillo, siendo cuando entró la policía y le detuvo'.Y, en el interrogatorio hecho por la Letrada de su Defensa, quien formuló la pregunta en los siguientes términos 'de ser Encarna quien coge el cuchillo y se abalanza sobre él (minuto 9'43), el acusado se limitó a contestar afirmativamente; y continuando con la pregunta 'que el forcejeo que tiene lugar es para despojarla a ella del arma y repeler el ataque, el acusado se limitó a contestar 'exactamente' (igualmente en el minuto 9'43).

Es decir, de su inicial contestación al Ministerio Fiscal, de las manifestaciones del acusado lo que se desprende es que Encarna se hizo con un cuchillo propiedad de Luis María, negando éste que él lo tuviese en la mano, al igual que negando que se hubiese agredido mutuamente. Para hacer referencia al interrogatorio de la Defensa de la otra parte, que lo que él hizo fue agarrar a Encarna para que soltara el cuchillo; y más adelante en el interrogatorio por parte de su Defensa, en los términos expuestos anteriormente, limitarse afirmar haber sido Encarna quien cogió el cuchillo y se abalanzó sobre él, así como admitió que tuvo lugar un forcejeo, pero para él despojar del cuchillo a Encarna.

Siendo en esta versión sobre los hechos auto-exculpatoria para el acusado y a la vez inculpatoria para la parte contraria, en la que se basa su pretensión para la apreciación de la eximente de legítima defensa, afirmando que Encarna, con un cuchillo se abalanzó hacía él, el cual tan solo actuó para defenderse.

No obstante, esta versión en tales términos no se puede considerar que se encuentre avalada con las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a las que el recurrente también hace referencia en su escrito de recurso. Puesto que estando a lo declarado por los mismos, por el AGENTE Nº NUM001se indicó que, al llegar al lugar de los hechos, estando abajo oyeron gritos de una mujer, y al llegar al último piso vieron la puerta abierta, con gritos de personas, vieron un cuchillo a la entrada, y al girar en el recodo del pasillo vieron a dos personas (la pareja) forcejeando en el suelo, les apartaron, llegaron otros compañeros, ellos se quedaron con una parte (el acusado) y los otros agentes con otra parte. Añadiendo a preguntas de la Defensa del acusado como éste les dijo que estaba con su pareja o ex- pareja, y en un momento dado ella se abalanzó contra él, sin motivo alguno, con un cuchillo en la mano, y que él lo que intentó es quitárselo y forcejearon. Y, a preguntas de la Defensa de la acusada, este agente afirmó que a Encarna no la vio con el cuchillo en la mano.

Igualmente, el AGENTE Nº NUM002 refirió que al llegar al portal ya oyeron voces sobre todo de la mujer, una vez arriba estaba la puerta abierta, al final de un pasillo largo vieron un cuchillo de grandes dimensiones, y al doblar en el pasillo los vieron a los dos tirados en el suelo forcejeando. Les separaron, ellos se quedaron con el varón les dijo que la mujer cogió un cuchillo, se abalanzó sobre él, y empezó a gritar, cayendo al suelo. En cuanto a Encarna no la vio con el cuchillo en la mano, si a los dos en el suelo forcejeando.

A su vez, los agentes que llegaron en un segundo término, por el AGENTE Nº NUM003declaró que llegaron después de los otros dos agentes, subieron al 7º, éstos ya habían separado a la pareja, la puerta estaba abierta y había un cuchillo en el suelo. Ellos hablaron con la mujer, al principio no quería decir nada, al final les manifestó que tenía una patada en la espalda, (no dijo nada de un cuchillo).

Y, el AGENTE Nº NUM004 hizo referencia que al llegar las dos partes estaban separados, ellos estuvieron con la mujer, les contó que había tenido una discusión con su pareja, pegándola él una patada, teniendo una herida en la espalda, fue llevada a servicios médicos. Había un cuchillo en el lugar, pero no sabe si ella les dijo algo al respeto.

De modo que, con base en las declaraciones de estos cuatro agentes, lo único que permiten afirmar es la presencia de un cuchillo en el lugar de los hechos, tirado en el suelo, pero no que el mismo hubiese sido usado en el enfrentamiento entre la pareja, ni por ello tampoco que tal utilización lo hubiese sido por parte de Encarna, (a quien como indican los agentes no la vieron con un cuchillo en la mano). Mientras que en lo que sí coinciden los dos primeros agentes, que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, es que a su llegada los dos miembros de la pareja estaba tirados en el suelo y forcejeando.

Cuando, además, por parte de los agentes en sus correspondientes declaraciones también hacen referencia a otros extremos sobre los que existen contradicciones con la versión sostenida por el acusado Luis María, por cuanto éste mantuvo que fue Encarna quien entró en su vivienda, las cerraduras al llegar él estaban forzadas, y ella se encontraba dentro, (negando que él la hubiese abierto la puerta); así como a preguntas de su Defensa negó que él en la casa estuviese en ropa interior, puesto que venía de la calley no esperaba la visita de ella. Sin embargo, en relación con tales manifestaciones, el agentenº NUM001afirmó, por una parte, que ellos se quedaron hablando con el acusado, el cual estaba en calzoncillos; y, por otro lado, que las cerraduras de la puerta no estaban forzadas. En los mismos términos se pronunció el agente nº NUM002en cuanto afirmó que el acusado estaba con unos calzoncillos. Y, el agente nº NUM004indicó que no había signos de forzamiento en la cerradura.

Ni tampoco, se puede dar por veraz lo afirmado por el acusado en cuando al uso del cuchillo por parte de Encarna, en virtud de las lesiones sufridas por el mismo, consistentes en laceraciones en la espalda. Puesto que aun cuando tales lesiones fueron constatadas por los agentes, así el nº NUM001indicó que el acusado estaba en calzoncillos, viéndosele laceraciones en la espalda; el agente nº NUM002manifestó el varón tenía laceraciones en la espalda. Y, al respeto en el INFORME MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 25, no impugnado por ninguna de las partes), se refleja en relación con Luis María 'dos lesiones excoriativas, lineales y paralelas entre sí, en tercio medio de brazo derecho; y lesión excoriativa, lineal y de 2 cm en región dorsal media (espalda).

A ello procede sumar las lesiones que, a su vez, también presentó Encarna, respecto de la que en el INFORME MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 26) se refleja lesión excoriativa en placa de 50x2'5 cm en región dorsal derecha tapada con apósito; lesiones eritematosas en región pectoral y hombro izquierdo (no objetivables en el momento del reconocimiento).

Lo cual, lleva a determinar cómo correcta la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia en cuanto a que lo que tuvo lugar fue una mutua agresión entre ambos acusados.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello no permita llegar a una conclusión diferente de la establecida correctamente por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que nos encontramos ante un supuesto de un mutuo acometimiento y agresión entre los dos acusados, sin que ninguno de ellos se limitase a repeler la agresión de contrario, sino que cada uno de ellos llevó a cabo un comportamiento agresivo para con el contrario.

Y, por ello se descarta la apreciación de la eximente de legítima defensa pretendida por el recurrente; al igual que por los mismos argumentos jurídicos tampoco se estima la apreciación con respecto a Encarna de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el Art. 22.2ª del Código Penal, dado que lo anteriormente expuesto no permite dar por acreditado que ésta hubiese empleado en la agresión el cuchillo de grandes dimensiones, que los agentes observaron en el lugar.

Igualmente, la parte recurrente también discrepa por no darse por acreditado que la vivienda sita en la C/ CALLE000, nº NUM000 de Burgos fuese el domicilio habitual de Luis María, y exclusivamente de él. Con mención para ello a los documentos nº 1 y 2 aportados con el escrito de Defensa, relativos a contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 18 de marzo de 2.018, (acontecimiento nº 8) en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos; y, transferencia bancaria de 9 de marzo de 2.019 (acontecimiento nº 9). Y, pretendiendo en base a ello la apreciación con respecto a Encarna de la agravación contemplada en el art. 153. 3 del Código Penal, relativa a haber tenido lugar los hechos en el domicilio de la víctima, sito en la C/ CALLE000, nº NUM000. de Burgos; debiendo, por ende, incrementarse la pena de prisión impuesta a la Sr. Encarna en la Sentencia recurrida.

Dado que la sentencia de instancia 'no aplica la agravación de ese apartado tercero al no haberse acreditado debidamente si la vivienda era el domicilio común o el domicilio del perjudicado'. Ante lo que, pese a que el acusado sostuvo en el acto de juicio que no eran pareja, habiendo estado Encarna en su casa, por motivo de una enfermedad para recuperase. Añadiendo a su Defensa que el domicilio de los hechos es su domicilio habitual, estaba alquilado por él, siendo ella quien acudió allí. Sin embargo, a través de lo actuado por esta Sala tampoco se puede determinar que en tales fechas fuese únicamente su domicilio y no también el de la otra acusada, (independientemente de quién de ellos figurase en el contrato de arrendamiento, ni quien abonase el precio del alquiler).

En consecuencia, todo lo expuesto lleva a esta Sala a considerar que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Por lo que, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por el acusado y por los agentes actuantes el día de los hechos, los cuales comparecieron como testigos al acto de juicio, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, y por ello se desestima todos los motivos del recurso de Apelación y se procede a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Luis María confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia nº 229/2021 dictada en fecha 24 de agosto de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 7/19 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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