Sentencia Penal Nº 352/20...il de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia Penal Nº 352/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4928/2020 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 352/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100329

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1327

Núm. Roj: STS 1327:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 352/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4928/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Palma de Mallorca. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4928/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 352/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4928/2020, interpuesto por la mercantil PADER INMO, SLrepresentada por la procuradora Dª. María Luz Simarro Valverde, bajo la dirección letrada de D. Ernesto Mestre Roca contra el auto núm. 527/20 de fecha 5 de octubre de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Manacor en la causa Diligencias Previas nº 817/2019 (PA 57/2020).

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurridaDª. Irene, representada por la procuradora D.ª Catalina Llull Riera, bajo la dirección letrada de D. Middendorf Vera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manacor incoó Diligencias Previas núm. 817/2019, acordando la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado (P.A. núm. 57/2020) contra Irene por delito de estafa, que dictó auto en fecha 8 de abril de 2020 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

'PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de denuncia de Federico, por la posible comisión de un delito de estafa imputado a Irene.

SEGUNDO.- En dicho procedimiento se han practicado cuantas diligencias se han considerado necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de la naturaleza y circunstancias de los mismos, de las personas intervinientes, así como del órgano judicial competente para su final enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

SEGUNDO.-Juzgado de Instrucción que dictó el siguiente pronunciamiento:

'CONTINUAR LA TRAMITACIÓN POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Irene por la posible comisión de un delito de estafa, y, en consecuencia, dese traslado de la misma al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prevista por la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan excepcionalmente solicitar la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

DENEGAR EL SOBRESEIMIENTO interesado por Irene.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, previéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de reforma ante este juzgado en el plazo de TRES días a contar desde el siguiente al de la notificación; y subsidiariamente con el anterior o por separado recurso de apelación el plazo de CINCO días.'

TERCERO.-Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Irene; dictándose auto núm. 527/2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) en fecha 5 de octubre de 2020, en el Rollo de Apelación 268/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

'LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Irene, contra el Auto de 8 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manacor en las Diligencias Previas núm. 817/2019(PAD 57/2020), que SE REVOCA y, en su virtud, se acuerda el sobreseimiento libre de la presente causa, con reserva de acciones civiles al denunciante.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.'

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de PADER INMO, SL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de Ley al amparo de artículo 849.1LECrim por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, concretamente infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal.

Motivo segundo.- Vulneración de precepto constitucional, del artículo 24.1 de la Constitución, dada la incongruencia e incoherencia interna de la resolución recurrida al no corresponderse su parte dispositiva con los argumentos jurídicos y hechos probados que la sustentan, adoleciendo de arbitrariedad.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de abril de 2022.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 252 CP (TEXTO DE 2015)

1.Se interpone recurso de casación directo contra el sobreseimiento libre acordado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria del procedimiento abreviado.

En apretada síntesis, la recurrente, mediante un extenso escrito de recurso, repleto de referencias jurisprudenciales, muchas de las cuales poco o nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, considera que la decisión de la Audiencia Provincial carece de justificación pues los hechos justiciables que sirven de iterargumental sugieren con claridad que la investigada pudo cometer un delito de administración desleal del artículo 252 CP.

2.El motivo carece de toda consistencia.

El régimen de interposición del recurso de casación precisado en el artículo 848LECrim determina con toda claridad que solo puede interponerse contra decisiones de sobreseimiento libre por atipicidad de los hechos justiciables que constituyen el objeto del proceso.

De ahí que, como precondición inexcusable, la parte recurrente deba partir de la misma realidad fáctica delimitada por el auto que ordena la crisis del proceso. El recurrente ha de entablar un diálogo de razones normativas con las que fundan la decisión recurrida sin mutar la base fáctica de lo decidido. Ni esta puede reconfigurarse mediante el recurso, impetrando una nueva valoración de los datos indiciarios tomados en cuenta por el tribunal de apelación, ni, tampoco, pueden, sencillamente, ignorarse, intentando sustituirlos por la realidad que la parte considera acontecida. Lo segundo, además, de un error de técnica casacional es un indicativo de abuso del proceso.

3.Abuso que concurre en el caso con toda claridad. Si resulta muy difícil justificar, desde el deber de respeto al principio de integridad que ha de regir el proceso penal y las conductas pretensionales de las partes, que se formule en febrero de 2019 una denuncia sin mencionar que la licencia de edificación, para cuya obtención se contactó con la investigada, había sido efectivamente concedida en 2017, aún menos lo es que en las 23 páginas de recurso de casación siga omitiéndose dicho dato sobre el que, además, la Sala de apelación hace bascular en buena medida su decisión sobreseyente.

4.El tribunal no solo descarta el engaño previo que fundó la decisión prosecutoria del juez de instrucción, calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa. También considera acreditado, a los efectos propios de la fase previa, que el dinero recibido por la investigada proveniente de la denunciante lo fue en pago de sus servicios de gestión para la obtención de una licencia urbanística para la edificación de un inmueble que, finalmente, se obtuvo en 2017. No sin antes haber desarrollado diversas y conducentes actuaciones de gestión -reuniones con el arquitecto municipal, aportación documental, gestión de la cédula, etc.- incluyendo, además, el pago de honorarios a los profesionales intervinientes - aparejador, arquitecto-. Lo que, para la Sala, excluye no solo la estafa sino también actos típicos de apropiación. Concluyendo que las divergencias sobre el resultado de la gestión o sobre su precio adquiere una exclusiva relevancia civil.

5.Como anticipábamos, la parte, en su huero recurso, prescinde, injustificadamente, por un lado, de tomar en consideración los presupuestos fácticos identificados por el tribunal y, por otro lado, de analizar las razones normativas ofrecidas por este que excluyen todo atisbo de administración de patrimonio.

El recurso se construye en paralelo a lo decidido por la Audiencia, lo que le priva de todo fundamento. Sin que nosotros identifiquemos la más mínima objeción normativa que pueda afectar a la consistencia de lo decidido por la Audiencia Provincial.

CLÁUSULA DE COSTAS

6.Tal como previene el artículo 901LECrim, las costas de este recurso deben imponerse a la recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación de la mercantil PADER INMO S.L contra el auto de 5 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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