Sentencia Penal Nº 353/20...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Sentencia Penal Nº 353/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2758/2002 de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 353/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004100344

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto por el condenado en la instancia como autor responsable de un delito contra la salud pública. puesto que, se ignora la entidad de la sustancia objeto del delito y que, por ello, la misma no se consigna como Hecho Probado en la correspondiente narración llevada a cabo por el Tribunal "a quo", son plenamente ciertas, tanto la carencia probatoria sobre extremo tan esencial para alcanzar la condena, como la falta de soporte fáctico para la aplicación del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Pino Peño.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 63/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 17,30 horas del 1 de marzo de 2002, el acusado Luis Francisco , mayor de edad y condenado a seis meses de prisión por delito de falsificación en sentencia que adquirió firmeza el 8 de abril de 1999, además de otras condenas anteriores que constan en su hoja histórico penal que se da aquí por reproducida, vendió en la calle Cavallers del casco antiguo de esta Ciudad de Lleida, a Ángel . por el precio de diez euros, un bote de metadona de la empleada en el tratamiento de drogodependientes, que éste consumió casi totalmente, denunciando el hecho a los "Mossos dŽEsquadra" al haberle sentada mal la misma por causas que no constan."[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Luis Francisco , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas del juicio.

ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido aplicado a otra distinta."[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Luis Francisco recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la autoría del recurrente respecto de los hechos por los que ha sido condenado. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión en la causa nº 3 del artículo 884 y la causa nº 1 del artículo 885 de la L.E.Crim., impugnando subsidiariamente 2 motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2004.

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos motivos, en los que, en realidad, se insiste, por la doble vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE) y de indebida aplicación de precepto sustantivo (art. 849.1º LECr, en relación con el 368 CP) en una misma cuestión, que no es otra que la de la imposibilidad de que nos hallemos, incluso desde el más estricto respeto a la narración de Hechos Probados contenida en la Resolución de instancia, ante un delito contra la Salud pública, dada la ausencia de constatación, tanto probatoria como incluso fáctica, a la vista del referido relato de hechos, ante una actividad de tráfico de substancias que causen perjuicio a la salud.

Y, en efecto, la Audiencia afirma que el acusado vendió "...un bote de metadona de la empleada en el tratamiento de drogodependientes...", sin mayor concreción de cuantía de esa substancia ni pureza de la misma, ni en los Hechos declarados como probados ni en la fundamentación de su Sentencia.

Es tan sólo acudiendo al folio 27 de las actuaciones, en uso de la facultad que nos otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y toda vez que ese documento, informe pericial del análisis químico de lo intervenido, es designado, en favor de su tesis exculpatoria, por el propio recurrente, como podemos saber que, tras el consumo por el adquirente de no se sabe qué cantidad de la metadona adquirida, tan sólo constan como analizados unos restos de 2'6 ml. de líquido transparente, que contienen rastros de la substancia de tráfico prohibido denominada metadona, sin especificar en qué porcentaje concreto.

Y como quiera que para que nos hallemos incluso ante la menor de las eficacias psicoactivas de esa substancia, la cantidad de la misma, según informes oficiales del Instituto Nacional de Toxicología, ha de superar los 5 mgrs., no puede afirmarse, ni lógicamente menos aún, presumirse en contra del reo, que la metadona objeto de tráfico pudiera ser realmente considerada con potencialidad suficiente para afectar a la Salud, como requiere el tipo penal aplicado, con base en el propio bien jurídico que está llamado a proteger.

Así, y puesto que, se ignora la entidad de la substancia objeto del delito y que, por ello, la misma no se consigna como Hecho Probado en la correspondiente narración llevada a cabo por el Tribunal "a quo", son plenamente ciertas, tanto la carencia probatoria sobre extremo tan esencial para alcanzar la condena, como la falta de soporte fáctico para la aplicación del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

Procediendo, en consecuencia, la estimación del Recurso y debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, de contenido absolutorio para el recurrente.

SEGUNDO.- A la vista del sentido de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 901 de la LECr.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Francisco , contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en fecha de 7 de Octubre de 2002, por supuesto delito contra la salud pública, debiéndose seguidamente dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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