Última revisión
23/11/2007
Sentencia Penal Nº 353/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 170/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO
Nº de sentencia: 353/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 170/2007
TRIBUNAL
Presidente:
Lorenzo del Río Fernández
Magistrados:
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
Francisco Javier Gracia Sanz
PROCEDENCIA
Juzgado de lo Penal de Cádiz UNO
Procedimiento abreviado 161/2006
ACUSADOS Y APELANTES:
1º) Bernardo
Abogado: Diego Moisés Infante Ojeda
Procurador: José Eduardo Sánchez Romero
2º) Carina
Abogado: Sergio Natera Muñoz
Procuradora: Teresa Conde Mata
DELITO: robo
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de seis de marzo de 2007
LUGAR Y FECHA: Cádiz, veintitrés de noviembre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardo y Carina, como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de siete meses multa a razón de cuotas de 3 € por un total de 630 € con 105 días de prisión en caso de impago o insolvencia y costas."
SEGUNDO.- Los acusados interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió los recursos y dio traslado del mismo por diez días a las partes.
TERCERO.- La Audiencia recibió los autos y, no estimando necesaria la vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este recurso y ha pedido su desestimación.
QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
Hechos
Los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes niegan que exista prueba de que hayan cometido un delito del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , en su redacción anterior a la ley orgánica 15/2003 , consistente en la sustracción de un vehículo de motor sin ánimo de haberlo como propio.
Lo cierto es que, como explica con argumentos irrebatibles el juez a quo, su autoría no ofrece dudas. Unos agentes de policía ven a los acusados a bordo de un coche, conduciéndolo por El Puerto de Santa María sobre las siete menos cuarto de la mañana del veintiséis de abril de 2004. Los mandan detener y comprueban que el coche tiene un cristal forzado y le han hecho el puente para arrancarlo. El dueño del coche explicó que lo había dejado cerrado en Cádiz sobre las nueve de la noche del día anterior.
Estos datos apuntan a la autoría conjunta de Bernardo y Carina, por estar en poder de la cosa al poco tiempo del robo.
Por otro lado, sus explicaciones son inverosímiles, pues si sólo querían dormir en el coche no necesitaban ponerlo en marcha.
Todo esto lo explica con más detalle la sentencia apelada y no hacemos sino repetir sus argumentos.
SEGUNDO.- La defensa de Bernardo insiste en la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .
El Tribunal Supremo (por todas, sentencia de once de abril de 2000 ) ha dicho que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, cuando se trata de una adición de larga duración, ya presenta, por el mero hecho de padecerla, graves alteraciones psíquicas que generan una específica actuación delictiva: la denominada delincuencia funcional en que la adición prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adición. En esta línea doctrinal, se ha declarado que la adicción, a partir de un cierto nivel de gravedad, daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto, produce una alteración de la personalidad con entidad suficiente para que sea aplicada, en los delitos funcionalmente relacionados con la adicción, la atenuante prevista en el núm. 2º del artículo 21, porque la mayor dificultad del adicto para adecuar su conducta a los mandatos de ley debe comportar un menor reproche penal y, si procediera, la aplicación de las medidas que el Código Penal dispone para facilitar la deshabituación.
Ahora bien, esta doctrina no es aplicable al caso porque no consta, a pesar de la documental que aporta el interesado, la entidad o gravedad de su adicción o dependencia, ni su duración (sólo se habla de "varios años"), datos imprescindibles para comprobar si ha sido determinante en la comisión del delito. Por otro lado, los acusados no han probado que la utilización del coche tuviera relación con el consumo de droga o la necesidad de adquirirla.
TERCERO.- Los motivos expuestos nos obligan a desestimar el recurso, con imposición de costas a los apelantes por su manifiesta falta de fundamento (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos, con imposición de sus costas a los apelantes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz UNO con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 161/2006.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

