Última revisión
08/11/2007
Sentencia Penal Nº 353/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 150/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 353/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100391
Núm. Ecli: ES:APL:2007:739
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación faltas nº 150/2007
Juicio de faltas núm.: 682/2006
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A núm. 353 / 2007
En la ciudad de Lleida, a ocho de noviembre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 682/2006 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm. 150/2007, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jose Antonio , representada por la procuradora Patricia Ayneto y bajo la dirección del abogado Ramon Figuera, y en calidad de apelados, COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, Juan Enrique y TRANSPORTES HERMANOS QUEROL FLORENSA, S.L., representados por la procuradora Susana Rodrigo y bajo la dirección de la abogada Silvia Plana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique y Transportes Hermanos Querol Florensa, S.L. y a la Compañía Aseguradora Caser de los cargos que se les imputan, declarando de oficio las costas de este procedimiento, y sin perjuicio del derecho de los perjudicados de acudir a los tribunales del orden jurisdiccional civil solicitando si estima procedente el correspondiente auto de cuantía máxima una vez firme esta sentencia."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
Resulta probado y así se declara expresamente que el día 29 de marzo de 2006, sobre las 20:20 horas tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del km. 80 de la carretra nacional N-240 sentido Lérida en el que intervino el camión Volvo matrícula 2401-CMG con semirremolque conducido por Juan Enrique y el ciclomotor matrícula H-....-HCC conducido por Jose Antonio . Dicho accidente se produjo por contacto entre la rueda-guardabarros del primer eje de la parte delantera derecha del semirremolque que circulaba sentido Lleida y el lateral izquierdo del ciclomotor
Previamente al mismo el ciclomotor conducido por Jose Antonio se encontraba en el arcén, no pudiendose determinar donde se encontraba exactamente en el momento de la colisión y si estaba parado o no.
Como consecuencia del mismo Jose Antonio sufrió lesiones de las que tardó en curar 252 días impeditivos de los cuales estuvo 66 días hospitalizado quedandole secuelas de gravedad consistentes , según informe médico forense, en Lesión medular completa ASIA A a nivel motor L3 sensitivo L1 bilateral, material de osteosíntesis en columna vertebral y síndrome psiquiátrico, agravación o desestabilización de otros trastornos mentales
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lérida, en el Juicio de Faltas núm. 682/06 , que absolvió al denunciado Juan Enrique , de la falta de imprudencia con resultado de lesiones que se le imputaba en la instancia, sobre la base del art. 621.1 del Código Penal . Dicha resolución es recurrida por el denunciante alegando diversos motivos: error en la apreciación de los hechos y de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que, contrariamente a la tesis sostenida en la sentencia dictada por ésta, entiende la parte recurrente existen datos en las actuaciones que posibilitan mantener que el camión embistió al ciclomotor cuando se encontraba detenido en el arcén derecho de la calzada; error en la aplicación del derecho toda vez que los hechos deben ser incardinados en el art. 381 CP y en consecuencia solicita la nulidad de actuaciones.
Asimismo interesa celebración de vista pública con citación de los denunciados para ser oídos y con repetición íntegra de toda la prueba practicada.
SEGUNDO.- En cuanto a la celebración de vista solicitada y repetición de toda la prueba en primera instancia practicada conviene recordar que, sin ser exhaustivos, el artículo 790-3 fija unos motivos tasados para la proposición de prueba en la segunda instancia, concretamente la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare el interesado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al solicitante, siendo que ninguno de estos motivos concurren en este caso, por lo que no resultaría de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del art 790 LECR . Por otro lado continúa diciendo tal precepto que también podrá celebrarse vista, de oficio o a petición de parte, cuanto la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, lo cual, no se considera suceda en el presente caso, dada la entidad y claridad de las pruebas practicadas suficientes de por si para formar la convicción de este Tribunal.
Por lo que respecta a la causa de nulidad alegada, no pueden prosperar las pretensiones del recurrente, basadas en primer lugar en los fundamentos de derecho del auto dictado el 20 de septiembre de 2006 , resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra la decisión de desestimar la pretensión de transformar en Diligencias Previas el Juicio de Faltas incoado, donde la Instructora expresaba que los hechos son constitutivos provisionalmente de una falta de imprudencia leve del art. 621.1 del CP .
La tesis de la parte perjudicada se basa en la constatación en un momento posterior a tal resolución de que la velocidad del camión superaba en unos 12 km/ hora la velocidad máxima permitida , pero tal tesis carece de rigor para fundamentar la petición de nulidad. Según obra en el acta del juicio celebrado el 6 de marzo de 2007, en ningún momento la defensa del Sr. Jose Antonio planteó tal causa de nulidad alguna acerca de la transformación procedimental que ahora plantea en trámite de apelación, y lo que resulta más sorprendente es que, en el acta del preceptivo juicio consta que la defensa del aquí apelante, en trámite de conclusión e informe, solicita para el acusado la condena del denunciado como autor de una falta del art. 621 del CP . , pidiendo una condena de dos meses de multa, con cuota diaria de 30 euros, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año.
Por todas estas razones debe desestimarse este extremo del recurso.
TERCERO: En cuanto a los motivos de fondo alegados como fundamento del recurso de apelación referentes al error en la valoración de la prueba, partimos de que el accidente de tráfico que constituye la base del presente juicio de faltas se produjo el día 29 de marzo de 2006, sobre las 20,20 horas, a la altura del Km 80 de la Ctra. N-240, sentido Lleida (por la que circulaba el camión marca Volvo matrícula 2401-CMG, con semirremolque) , al alcanzar este vehículo al ciclomotor conducido por Jose Antonio , quien sufrió, de resultas de ello, graves lesiones de las que curó, con secuelas, en el plazo marcado en el parte de sanidad obrante en las actuaciones.
En este sentido, y antes de abordar de manera expresa los puntos concretos de recurso, se hace preciso reseñar, a modo de criterio general que, no obstante los principios de confianza y de defensa predicables habitualmente en el derecho de la circulación, nos encontramos ante un procedimiento penal, en el que rigen los principios básicos de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en el tipo penal correspondiente, y de la autoría del mismo, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la concurrencia de imprudencia leve en el conductor del camión, a tenor del art. 621.1 del Código Penal .
Del mismo modo, es de tener en cuenta que rigiendo en el ámbito penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, y plasmado en los arts. 741 y 973 de la LECrim ., con el subsiguiente conocimiento directo que ha tenido el Juez de los hechos, y con plena guarda de los principios de oralidad, contradicción y publicidad, impone que, en inicio, se deben tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia, mientras que en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los conocimientos científicos, (STS de 2 de Febrero, 20 de marzo y 4 de mayo de 1990 ), y siempre que tal declaración fáctica no resulte incompleta incongruente o contradictoria en sí misma. Y máxime, (como se deduce de las STS de 1 de junio de 1995 y de 3 de octubre de 1997 ), cuando la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias practicadas sobre le mismo asunto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unos y otras, aprecian su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el mentado art. 741 de la LECrim .
La anterior exposición resulta necesaria para poner de manifiesto que, en modo alguno, el Juzgador de instancia ha incurrido en error al interpretar las pruebas obrantes en autos. En efecto, la sentencia ahora recurrida concluye la falta de certeza de que el accidente producido fuera consecuencia directa e inmediata de la actuación del acusado. Afirma que se desconoce cual era la posición del ciclomotor y del camión en el momento previo al accidente, cual al momento de producirse el impacto y la posición final de los mismos, asi como si el ciclomotor se hallaba totalmente parado o se encontraba circulando por el arcén. Y tales conclusiones, suficientemente razonadas, no son contradichas por las alegaciones de la parte recurrente, hasta el punto, no solo de desmontar aquéllas, sino, de mostrar otras que, a su vez, sean fundamentadoras de una sentencia condenatoria, tal cual se pretende.
Así, respecto a la determinación de si el ciclomotor se hallaba o no parado , la conclusión del Juzgador no supone no valorar la versión del denunciante y dar total credibilidad a la aportada por el conductor del camión, lo que la Juez de instancia hace es valorar de forma conjunta toda la prueba disponible, en ese punto las versioens contradictorias de ambas partes, para llegar a la conclusión de que ante tales contradicciones no puede tenerse por probada cual era la situación del ciclomotor en el arcen. Pero ello no es todo pues con independencia de si el ciclomotor se hallara o no circulando, lo cierto es que el recurrente mantiene que el camión le atropelló cuando se encontraba correctamente en el interior del arcén , lo que significa, necesariamente, que el camión invadió el arcén derecho de su sentido de marcha. Sin embargo, los argumentos aducidos a tal fin por el recurrente no resultan plenamente acreditados, y por supuesto, no invalidan los explicitados, correctamente en la sentencia de instancia, para explicar la forma en que ocurrió, a tenor de lo actuado, el accidente.
El tema de la velocidad, conforme al tacógrafo del camión y dada la poca superación del limite de velocidad, unos 10 km/hora puede considerarse dentro de los posibles márgenes de error del tacógrafo, y ello al margen que, de haber ido a tal velocidad, 90 Km/h sobre tramo tasado a 80 Km/h, no tiene relación con la alegada invasión del arcén que es el dato a justificar.
Y la teoría sobre la invasión del arcén por el camión, que se quiere construir sobre las huellas de frenada dejadas por el vehículo sobre la calzada, no es admisible en los términos en que se plantea, ya que, en primer lugar no existe un dato objetivo que determine si tal huella corresponde a las ruedas derechas o izquierdas. Como único elemento existe la constatación en el parte de accidente levantado al efecto por la fuerza policial actuante de una huella de frenada a 2,3 metros del borde derecho de la calzada. A partir de tal dato las conclusiones de las dos pruebas periciales practicadas al efecto y debidamente valoradas en priemera instancia son ciertamente dispares. En efecto, el perito Sr. Lázaro determina que es la rueda izquierda la que deja tal huella de frenada y dado que el semiremolque tiene una anchura de 2,55 metros y la anchura del carril era de 3,50 metros de ancho, ello quiere decir que circulaba entre a 5 cm al arcen o en el peor de los casos 25 cm. invadiendo el mismo. Por otro lado en el informe pericial aportado por la otra parte se determina que no se puede concluir a que rueda pertenece dicha huella de frenada pero que dada la huella de arrrastre dejada por el ciclomotor tras el impacto, necesariamente el camión debía circular más hacia el carril izquierdo, con lo que la huella de frenada sería de la rueda derecha.
Con tales conclusiones no puede determianrse si hubo por tanto una invasión del arcén o no por parte del camión, pues ni siqueira sabemos a que ruedas pertenece la huella de frenada. Como tampoco, como ya se ha dicho, si el ciclomotor estaba o no parado, aunque es lo cierto, como el propio denunciante afirmó, que su intención era cruzar la vía para entrar por un camino que había en sentido opuesto, es decir, que se disponía a efectuar ( o ya lo estaba haciendo) una maniobra de cruce de la carretera desde el arcén en el que se encontraba.
Se afirma por el recurrente que la huella de frenada sólo se puede explicar porque el conductor del camión debido a su distracción en la conducción , se percató de que invadía el arcén y efectuó una maniobra de desplazamiento hacia la izquierda y frenado. Ahora bien siendo razonable tal explicación también encuentra razón de ser la aportada por el denunciado que manifestó haber iniciado una maniobra de adelantamiento del ciclomotor, separándose debidamente del mismo, y fue al observar por el retrovisor (posibilidad aceptada por los peritos aportados) la extraña maniobra del ciclomotor cuando accionó el sistema de freno.
En suma, no se aprecia prueba alguna, y eso es lo relevante, de que el camión invadiera el arcén derecho de su sentido de marcha. Y si ello es así y persisten dudas más que razonables sobre la forma de suceder los hechos que propugna la recurrente, difícilmente se puede imputar responsabilidad penal alguna al conductor del camión, máxime no habiendo resultado acreditado que el mismo realizase una conducta tipificada como tal en el Código Penal , y que dada su trascendencia merezca reproche penal.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, si hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 y ss de la LECrim .
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida , en autos de Juicio de Faltas núm. 682/06, y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

