Última revisión
05/05/2009
Sentencia Penal Nº 353/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 158/2008 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 353/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 158/2008-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 358/07
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Manresa
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo del año dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado por delito de robo con fuerza en las cosas que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sra. Serra Gras en nombre y representación de Laureano contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2008 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: Que Laureano , marroquí, sin permiso de residencia en España, mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa como autor de un delito de robo con fuerza, con ánimo de enriquecimiento ilícito, en la madrugada del 20 al 21 de junio de 2006 se dirigió al vehículo matrícula N-....-AN propiedad de Zaira que estaba estacionado en la c/ Viladordis de Manresa, forzó la puerta del conductor y accedió a su interior, llevándoselo tras manipular el mecanismo de arranque. Esa misma noche lo dejó en la c/ Nou de Santa Clara de Manresa, apoderándose de varios CDs.
Tercero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
Que el acusado Laureano , marroquí, sin permiso de residencia en España, mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa como autor de un delito de robo con fuerza, sin ánimo de apropiárselo, en la madrugada del 20 al 21 de junio de 2006 cogió el vehículo matrícula N-....-AN , propiedad de Zaira y cuyo valor económico no consta acreditado, que estaba estacionado en la c/ Viladordis de Manresa desde las 22 horas del 20 de junio de 2006. El vehículo fue hallado en la c/ Nou de Santa Clara de Manresa antes de las 9 horas del 21 de junio de 2006. Del vehículo desaparecieron unos CDs pero no se sabe quién se apoderó de ellos.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se presenta recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Y ello porque la parte apelante considera que ni está acreditado el empleo de fuerza por parte del acusado ni que se apoderara del vehículo ajeno pese a que se haya encontrado una huella dactilar del acusado en el automóvil.
Lo primero que hay que resaltar al respecto es que no es exacto afirmar, como hace el recurso, que no se sepa si la huella dactilar identificada del acusado se encontró fuera o dentro del vehículo sustraído. Es claro que la huella se identifica en la parte interior del cristal de la puerta del conductor, tal como se desprende perfectamente de las fotografías que forman parte del informe pericial oficial ratificado en juicio por los peritos. Pero es que también son dichos peritos los que nos dicen en sede de plenario que la huella identificativa del acusado recurrente se encontró en la parte interior del vehículo. Por tanto, no hay lugar a la duda sobre dónde se halló la citada huella dactilar. Y es evidente que este tipo de prueba demuestra científicamente la identidad del sujeto que dejó estampada la propia huella en un lugar en el que no le correspondía estar.
Y lo segundo que hay que señalar es que, efectivamente, tal como sostiene la parte apelante, la aparición de la huella dactilar de la mano del acusado no prueba al mismo tiempo que éste utilizara la fuerza para acceder al interior del vehículo. Puede que sí y puede que no. Los hechos que nos ocupan suponen la sustracción de un vehículo de motor ajeno que tiene lugar, según expuso en su día la denunciante, entre las 22 horas del día 20 de junio de 2006 y las 9 horas del día 21 de junio de 2006, es decir, en un intervalo temporal de 11 horas durante las cuales no sabemos lo que sucedió. Es decir, cabe que el acusado sustrajese el automóvil ajeno pero no sabemos si para ello empleó fuerza en la puerta de acceso. Como quiera que desaparecieron unos CDs del interior del vehículo, tal como declaró el relato de hechos probados de la sentencia apelada y que nosotros mantenemos con otra redacción, cabe la posibilidad de que otro sujeto distinto y actuando sin concierto con dicho acusado forzara previamente la puerta y se apoderara de dichos efectos y que posteriormente llegara el acusado quien, viendo la puerta ya abierta, decidiera llevarse el coche. No hay ninguna prueba de que el acusado forzara la puerta de acceso del vehículo y tampoco de que fuera él quien se apoderó de los CDs. Por tanto no cabe la condena por delito de robo con fuerza en las cosas dado que existe, como decimos, un espacio temporal relativamente amplio en el que caben varias posibilidades diferentes. La aparición de la huella dactilar dentro del coche ajeno sólo prueba que el acusado estuvo en su interior. Deducir de la aparición de dicha huella que él fue el que se apoderó de los efectos ajenos o el que forzó la puerta de acceso supone dar un salto valorativo muy cualitativo y muy cuantitativo que no podemos aceptar por ser más propio de la mera suposición o de la conjetura que no de una verdadera prueba objetiva de indicios, puesto que la aparición de dicha huella no viene acompañada de ningún otro dato objetivo añadido obtenido en el juicio oral que acredite que efectivamente el acusado fue el que forzó la puerta de acceso o el que se apoderó de los soportes documentales aludidos.
Por tanto, del delito de robo con fuerza en las cosas consumado por el que viene condenado habrá que absolverlo.
Ahora bien, lo que sí cabe es la condena por hurto de uso de vehículo a motor del art. 244 CP , que es figura perfectamente homogénea con el robo con fuerza en las cosas y que no infringe por tanto el principio acusatorio (STS. 20 de junio de 2004 ). En este sentido no es cierto que sólo exista un indicio de criminalidad de la autoría del acusado, como afirma la parte apelante, pues hay alguno más. Así, en primer lugar, este es evidente, tenemos la aparición de esa huella dactilar en el interior del vehículo que indica sin género de dudas que accedió al habitáculo del mismo; en segundo lugar, que la huella aparece en el cristal sito en el puesto del conductor, es decir, indicativo de que también se sentó en el asiento adecuado para poder conducir el vehículo; y en tercer lugar, las explicaciones muy poco convincentes del acusado pues él cuenta que el motivo de que su huella dactilar apareciera en el vehículo ajeno se debería a que pudo tocarlo en su condición de mecánico, pero ocurre que no hay rastro alguno de que la propietaria del vehículo sustraído llevara el coche al taller donde trabaja el acusado, circunstancia sobre la que ni siquiera se le preguntó en juicio oral.
Por tanto, no son uno sino tres los indicios existentes contra el acusado que responden a datos objetivos obtenidos en el propio acto del juicio y que permiten establecer la conclusión razonable de que fue él y no otra persona el que se apoderó del coche y, dado que apareció en otro lugar distinto, el que luego lo dejó donde fue hallado. Como quiera que hemos descartado que haya prueba de que el acusado fuera el que se apoderara de los CDs que había dentro del automóvil, a falta de otras explicaciones diferentes por su parte, sólo puede establecerse que el que accediera al interior del coche fue con el propósito de utilizarlo y desplazarse con él; si no hubiera sido éste su propósito, la alternativa no era otra, en el caso concreto, que la del robo con fuerza en las cosas que es más perjudicial para él. Y no cabe aceptar que fuera un tercero el que se lo llevara cuando no se da ninguna explicación razonable de la presencia del acusado dentro del coche ajeno.
No obstante, atendido a que no se ha practicado en el juicio prueba alguna tendente a acreditar el verdadero valor económico del vehículo sustraído y a que tampoco existe prueba legalmente preconstituida a tal efecto dado que el informe existente en autos no ha sido nunca ratificado ante la autoridad judicial, procede calificar los hechos como constitutivos de la falta del art. 623.3 CP de la que es autor el acusado, imponiéndole la pena que prudencialmente se fija en el fallo de la presente resolución.
SEGUNDO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2008 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 358/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que ABSOLVIENDO al citado acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado en la instancia, SE LE CONDENA en cambio como autor de una falta de hurto de uso de vehículo a motor del art. 623.3 CP a la pena de MULTA de DOS MESES a razón de tres euros día, lo que hace un total ciento ochenta euros y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de las costas derivadas de la falta por la que se le condena.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
