Última revisión
28/05/2009
Sentencia Penal Nº 353/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 341/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 353/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 341/09
CAUSA Nº 7/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 353/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 28 de mayo de 2009
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-3-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 7/09 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Rosalia representada por la procuradora Dª. MARIA ROSA TRILLA SALELLAS y asistido por el letrado D. JOAN RAMÓN PUIG PELLICER, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida Dionisio , representado por la procuradora Dª. TERESITA PUIGNAU PUIG y asistida por la letrado Dª. RAQUEL PÉREZ CABELLO, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "ABSUELVO a Dionisio del delito por los que ha sido denunciado, y declaro las costas de oficio."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Rosalia , contra la Sentencia de fecha 27-3-09 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario resulta suficiente para condenar al acusado como autor del delito de amenazas leves en el ámbito doméstico objeto de calificación definitiva.
El recurso no merece prosperar.
Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 18-9-02 y continuada en las restantes que abordan el mismo tema, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el fundamento jurídico décimo de la meritada sentencia se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar; todos estos elementos no evidencian la falsedad de la versión de la recurrente, sino su razonable falta de credibilidad a los ojos de quien ha inmediado la prueba, cuestión esta que como ya hemos argumentado, no puede corregirse en la alzada con una nueva valoración de un Tribunal que no ha estado en contacto directo con la probatura antedicha.
Finalmente existen dos datos cuyos comentario no podemos dejar pasar por alto.
En primer lugar los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida resultarían ser nulos de pleno derecho, pues se refieren a la existencia de una calificación del MINISTERIO FISCAL y no a una realidad extraprocesal, por más que se estime no probada. Siempre podría haberse dicho que un día determinado en un lugar determinado, una y otra persona discutieron, sin que se haya acreditado que en el seno de esa discusión se profirieran frases amenazantes.
Ahora bien, como ya hemos dicho en otras ocasiones, conforme dispone el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la nulidad no puede ser declarada de oficio sin que la parte lo solicite así, expresa y terminantemente; en efecto, conforme al precepto citado en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no le haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Así pues dado que la parte en el suplico del recurso de apelación no acierta a solicitar la nulidad de la sentencia sino la condena de los absueltos y la absolución del condenado, por más que en el cuerpo del recurso se refiera a defectos relativos a la incongruencia omisiva o fallo corto, no podemos acceder a lo que no se nos pide.
Y, en segundo lugar, pese a que las acusaciones que recurren la presente resolución, directamente la representación de la perjudicada y por adhesión el MINISTERIO FISCAL, entienden que la frase amenazante se infiere de la fundamentación jurídica, lo cierto es que la deficiente redacción de la sentencia no permite afirmar categóricamente que el apartado que se refiere a que dicha frase lo hace en el sentido de considerarla acreditada, pues también podría sostenerse que el pronunciamiento sobre la ausencia de carga intimidatoria es "obiter dicta" refiriéndose a lo que la denunciante dijo en el plenario pero que no se considera acreditado. Estas dudas no nos permiten recoger esa expresión, "te pegaré dos tiros, como probada para integrarla en la narración fáctica, frase que, por otro lado, y de haberse entendido que fue dicha, no puede en modo alguno tildarse de equívoca por estar fuera de contexto.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la sentencia dictada en fecha 27-3-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 7/09 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

