Última revisión
11/05/2010
Sentencia Penal Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 199/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100345
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0002344
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000199/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000291/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d. urg 248/09
Apelante Olegario
Abogado JULIO ABAD EZCURRA
SENTENCIA Nº 353/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Once de mayo de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 284, de fecha 18 de Agosto de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000291/2009, habiendo actuado como parte apelante Olegario , dirigido por el Letrado Sr./a. ABAD EZCURRA, JULIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Olegario, como responsables criminalmente en concepto de autor de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS , prevista y penada en el artículo 620.2º y último inciso del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplirse en domicilio diferente del de la víctima, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Catalina, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros , POR UN PERIODO DE SEIS MESES , así como a comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; así como al pago de las costas procesales causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Olegario el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10/5/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Condena el juez al ahora recurrente por una falta de vejaciones al haber adoptado una actitud denigrante con su esposa. Y así puede calificarse la actuación del recurrente con su pareja, ya que el juez reseña en los hechos probados la actitud claramente de menosprecio que tiene con ella, y es este elemento intencional que se desprende del conjunto de la prueba practicada el que delimita que se entienda cometido un ilícito penal, ya que la actitud declarada probada lo es de menosprecio, aunque lo sea en su modalidad de falta. Y evidentemente lo es que el acusado le arroje comida y bebida a su esposa, por cuanto una cosa sería una caída de estas imprudente, pero no el hecho de hacerlo de modo consciente y con clara intención de menosprecio, como lo es arrojar comida y bebida a su esposa. La victima declara sobre estos hechos en el acto del juicio y así consta al folio nº 2 del acta que la víctima le tiene miedo y que no quiere que se le acerque y que le tiró un vaso y un trozo de melón.
El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya y trata de restar gravedad a los hechos , pero ya hemos mencionado que el juez valora de forma correcta la incardinación de los hechos, al menos insistimos, en el art. 620.2 CP, ya que no puede entenderse que el hecho de que un hombre arroje comida y bebida a su pareja entre en las relaciones normales de pareja y que no tenga un reproche del Estado de derecho que en este caso debe ser penal , aunque en la modalidad de falta. El recurrente sostiene que los hechos no son graves, pero este no es el parecer del juez ni de la Sala por los motivos expuestos, ya que no puede consentirse que se den estos hechos en el seno de una pareja, ni en el seno de un hogar, ya que suponen una quiebra de las relaciones de igualdad que entre sus miembros deben existir y donde las relaciones normales entre las personas no permiten que se arrojen comida y bebida de modo despectivo, ya que solo de esta manera puede calificarse que un hombre arroje comida y bebida a su pareja, no pudiendo derivarse a otro tipo de respuesta del estado estos hechos, y sí , al menos , debe merecer el reproche penal en su categoría de falta. No puede consentirse ni aceptarse que tales hechos queden impunes y que existan actos de menosprecio de esta naturaleza en la pareja, ya que no puede quedar en el desamparo quien es víctima de actos de este tipo, y si las relaciones no son buenas, no es esta la forma de tratar a una mujer por parte del marido , no siendo admisible que tenga que soportar una mujer de su pareja ni un hombre de la suya un acto despreciativo como el de recibir restos de comida o bebida por la pareja sin que ello lleve una respuesta del Estado aunque lo sea en esta modalidad del art. 620.2 CP .
SEGUNDO.- El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada , como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
El recurso debe ser desestimado , el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la Sentencia de fecha 10/5/10, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000291/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
