Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 353/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100780
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00353/2010
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 388/2010
Juicio de faltas nº 364/10
Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz
S E N T E N C I A Nº 353/10
En Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandro y Dionisio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de octubre de dos mil diez por el Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son: "PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 29 de septiembre del 2010, sobre las 12,00 horas los denunciados Alejandro y Dionisio acudían a proceder a la devolución de su hijo y nieto respectivamente cuando coincidieron con el denunciante Marcial , actual pareja de la madre del menor. En ese momento se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual los denunciados insultaron al denunciante diciéndole que era un hijo de puta."
La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejandro y a Dionisio como autores responsables cada uno de ellos de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento veinte euros (120 €) para cada uno de ellos, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejen de abonar, a cumplir en el establecimiento penitenciario correspondiente, y con condena en costas.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la sentencia por tres motivos, el primero por aplicación indebida del art. 620.2 CP . Consta en los hechos probados que damos por reproducidos que Alejandro y Dionisio dirigiéndose a Marcial le llamaron "hijo de puta". El art. 620.2 tipifica, entre otras, sancionando a "los que causen a otro...injuria...de carácter leve", definiendo el art. 208 la injuria como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La expresión "hijo de puta", dirigida a cualquier persona tiene un indudable contenido peyorativo, que atenta, siquiera levemente, contra su dignidad al afectar al nomen, tractatus y fama, con lo que se dan todos los elementos del tipo penal de la falta de injurias, y el motivo debe ser rechazado.
Como reza la STS de 20.04.1996 al referirse al delito de injurias: "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Esta postura ya tradicional no quiere decir que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor, sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que exista una colisión de derechos. La información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden".
SEGUNDO.- Como segundo motivo proponen la "vulneración del principio de proporcionalidad" al no haber impuesto la pena en su grado mínimo.
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas". Y se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico, en este caso no se produce esa falta de respuesta judicial, desde el momento en que tras la celebración del juicio oral y público se ha emitido una sentencia conforme a Derecho.
La sentencia condena a Alejandro y Dionisio a la pena de veinte días de multa, esto es dentro del límite legal previsto en el art. 620, y lo razona en el fundamento quinto por la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados. En el caso de las faltas, según reza el art. 638 CP los Jueces procederán según su "prudente arbitrio" dentro de los límites de la pena establecida para la falta en concreto. En este caso se ha de confirmar el criterio de la Juez a quo, que al aplicar el art. 620 , no se ha excedido de esos límites, ha motivado especialmente la imposición de la pena, y no se ha alegado ninguna circunstancia que la haga improcedente.
TERCERO.- Como tercer motivo alegan la falta de proporcionalidad de la cuota diaria de la multa.
El valor de los días multa que la sentencia establece en seis euros por día, está motivado en la resolución en que no constan los ingresos de los recurrentes, los condenados tampoco aportaron ni propusieron prueba sobre su situación económica, el art. 50 dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". La cuota de seis euros es adecuada, pues no se ha justificado que Alejandro y Dionisio estén en situación de indigencia, y la cuota señalada está entre las mas bajas de la escala legal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: "si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros".
Así pues, resulta pertinente la cuantía de la multa, que si bien no está motivada en la sentencia, es de las mas bajas imponibles según la escala legal, y aminorar esta solo sería admisible en caso de indigencia, o de graves cargas familiares, que no ha justificado.
CUARTO.- Por todo ello, se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro y Dionisio contra la sentencia dictada el día siete de octubre de dos mil diez en el Juicio de faltas nº 364/10 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
