Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 403/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100700
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00353/2010
ROLLO DE APELACIÓN Nº 403/10
JUICIO RAPIDO Nº 125/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 353
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernández Espinar López
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 403/10 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 172/10 de fecha 15 de agosto de 2010, dictada en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos Juicio Rápido n. 125/10 , dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, siendo condenado Jose Augusto , habiendo actuado como parte apelante el condenado defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 15 de agosto de 2010, sentencia en juicio rápido 125/10, en la que se condenó a Jose Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas.
SEGUNDO.- Por la defensa de la condenada se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.
TERCERO.- Efectuado el traslado a las otras partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente de forma genérica error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.
SEGUNDO.- Con respecto al primero transcribe en el hecho segundo de su escrito de recurso, el criterio reiterado por esta sección, comprensiva de la doctrina referida a la valoración de la prueba y de la presunción de inocencia, de conformidad con la STS de 3 de marzo de 2006 , si bien en el hecho tercero, en modo alguno expresa la falta de lógica o racionalidad en la exhaustiva y coherente fundamentación de la sentencia- la cual obviamente procede dar por reproducida -, y sin que tampoco ni siquiera exprese el posible error evidente o la existencia de medios de prueba objetivos que contradigan la valoración de la instancia, circunstancias precisas para la revocación de la resolución del juzgador a quo, dado que a éste compete la soberanía en la valoración de las pruebas.
Por lo tanto el que haya otorgado un valor probatorio superior a las declaraciones de testigos y agentes de la Policía Local , en el ejercicio de acertada racionalidad y motivación que se contiene en la sentencia, en modo alguno puede producir indefensión o falta de tutela judicial efectiva, lo cual simplemente se expresa sin concretar- salvo la sorprendente mera alegación referida a que su defendido recibe "un trato injusto y desigual frente a personas con mayor peso económico y/o político"- el contenido de las vulneraciones citadas.
No puede, por lo tanto sino, a falta de concreción de las alegadas vulneraciones, poner de manifiesto que el Tribunal Supremo en fecha 7 de mayo de 2004, resolvió que la Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas.
En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable, lo cual se alcanza plenamente en la resolución que se recurre.
Asimismo tampoco concurre- se reitera a falta de concreción alguna- indefensión, la cual consiste, según la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 2008 en aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, infracción que en modo alguno tampoco procede advertir en este supuesto.
TERCERO.- Por último, y en relación con el principio in dubio pro reo, debe señalarse que de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena en fecha 15 de agosto de 2010 en los autos de Juicio Rápido seguidos en el mismo con el número 125/10, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

