Sentencia Penal Nº 353/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4688/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100346


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100111947

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4688/2011

ASUNTO: 100736/2011

Proc. Origen: Juicio Rápido 377/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

Negociado:E

Apelante:. Elvira

Abogado:.JOSE MIGUEL ALONSO ARNIDO

Procurador:.MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE

S E N T E N C I A Nº 353/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4688/2011

CAUSA PENAL NÚM. 377/2010

En la ciudad de SEVILLA a cinco de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Elvira . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA, dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Condeno a la acusada Elvira , como autora responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, definidos y circunstanciados, a las penas, por el delito, de prisión de tres meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de multa de un mes con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla; a indemnizar al policía nacional NUM000 en cien euros; y al pago de las costas. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Elvira y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente:

" UNICO.- Sobre las 19,30 horas del día 5 de septiembre de 2010, la acusada, Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el rellano de la planta tercera del inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM001 , de Sevilla, por un altercado con una vecina.

Al lugar llegaron agentes de la Policía Nacional, de servicio y vistiendo los uniformes reglamentarios.

Al encontrarse con la acusada, como quiera que se encontraba en estado de excitación, gravemente alterada y nerviosa, sin control de los impulsos, de forma que se había dado varios cortes en manos y piernas, sangrando, y sin poder controlar su agresividad, sobre todo cuando la vecina abría la puerta de la vivienda donde se refugiaba, por lo que tenía seriamente limitadas sus capacidaddes, aunque no anuladas, le pidieron que se calmase y por el contrario se abalanzó sobre el policía nº NUM000 , coincidiendo con el hecho de que la vecina citada iba a abrir la puerta, de forma que arañó en ambos brazos al citado policía, que se interpuso para evitar la agresión de aquella, causándole lesiones que sanaron a los cinco días, sin precisar tratamiento médico."

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la defensa del recurrente, como motivos del recurso:

1) Infracción de precepto legal por la no aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal de trastorno mental.

2) Error en la valoración de la prueba, e infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E .

SEGUNDO.- En relación al segundo de los motivos alegados que por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar, hemos de decir que el recurrente con ello pretende cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

El TS en Auto de fecha 12 abril 2007 , nos vino a decir que "De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas".

CUARTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)".

QUINTO .- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, consta tras la lectura y audición de la grabación del acto del juicio, que el Juez de la Instancia ha contado y valorado para proceder a la condena de la acusada recurrente, con los testimonios de los dos agentes de la Policía Nacional, que estaban practicando la intervención policial, y ha concluido que la conducta de la recurrente constituye un delito de atentado (además de las faltas de lesiones), del que había sido acusada por el Ministerio Fiscal, por las razones que expone en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

En efecto, consta por el testimonio del Policía Nacional NUM000 que la acusada se le enganchó y le arañó los brazos, dándole varios arañazos, que con anterioridad ya le había dado varios golpes, que estaba uniformado y que la acusada sabía a quien se dirigía.

El Policía Nacional NUM002 , por su parte declaró en el acto del juicio que, fueron comisionados para la prestación de un servicio en la AVENIDA000 y que vio como la acusada se abalanzó a su compañero y como le clavaba las uñas.

Estos actos de acometimientos han sido descritos por ambos agentes de la autoridad.

SEXTO .- Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, el Juez valoró las declaraciones de los testigos, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

En conclusión, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por el Juzgador de instancia.

La apelante discrepa de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la mera afirmación alegada por la recurrente del error en la valoración de la prueba que podemos afirmar es subjetiva e interesada.

En efecto la defensa de la recurrente entiende que nunca su defendida atacó a la policía y que los arañazos se producen por el estado que sufría la misma y por tener el agente de policía los brazos al descubierto y que si hubiese tenido una camisa de mangas largas nunca se habría producido.

En relación al delito de atentado tal y como refiere en la STS 2528/2.001 "... la estructura del tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase...".

En base a la doctrina anteriormente expuesta, el atentado se caracteriza por el "acometimiento", y no de otro modo cabe calificar el hecho de abalanzarse contra el agente de la Policía Nacional, coincidiendo con que la vecina iba a abrir la puerta, y arañar en ambos brazos al Policía Nacional, al que asimismo ocasionó lesiones que no precisaron para su curación tratamiento médico.

La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la acusada como autora de un delito de atentado y de una falta de lesiones y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.

Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Por todo ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- En cuanto a la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal de trastorno mental.

Tras la lectura y audición del acto del juicio y examen de la documental médica, se constata que el Juez de la Instancia para formar su convicción, y en cuanto a la valoración de la eximente completa de trastorno mental transitorio, en la conducta de la recurrente ha contado con el informe del médico de guardia de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Virgen del Rocío, que reconoció a la recurrente, el día de los hechos, la cual presentaba un trastorno de la personalidad, con falta de control de los impulsos, si bien se encontraba lúcida, orientada y consciente de lo ocurrido, con una deficitaria conducta de la enfermedad.

En ello se ha basado la convicción del juzgador, que de este modo ha valorado la prueba correctamente, y en base a ello ha procedido a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 del C.P . y no apreció la eximente completa de trastorno mental como interesa la recurrente, compartiéndose, la conclusión a la que llega el Juzgador respecto a que no resulta acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente alegada, dado que no consta que las facultades intelectivas y volitivas de la acusada estuviesen anuladas.

En efecto, por la documental médica no puede deducirse una afectación tal de las facultades que conduzca a la aplicación de una circunstancia eximente completa, dado que la acusada consta que "estaba lúcida y era consciente de lo ocurrido", no constando en cambio que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas anuladas, al tiempo de ocurrir los hechos por los que ha sido enjuiciada.

Aunque si y tal y como consta por la documental médica, presentaba un trastorno de personalidad, y una falta de control de los impulsos, tenía su capacidad de entender y querer limitadas de ahí que haya sido apreciada por el Juez Penal la eximente incompleta por su incidencia en el desarrollo de los hechos.

Por todo ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

NOVENO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Elvira contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA de fecha 12/01/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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