Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 66/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100308
Encabezamiento
1
Sentencia apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 66
Procedimiento Abreviado nº 357/08
Juzgado de lo Penal nº 2 VALENCIA
JUZGADO INSTRUCCIÓN 21 VALENCIA P.A 110/07
SENTENCIA Nº 353/11
Ilmos. Señores
Presidente:
D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª ISABEL SIFRES SOLANES
En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 6/07/10 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 VALENCIA en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico, contra Reyes ..
Han sido partes en el recurso, como apelante Reyes , representado por el procurador don Eugenia Merelo Fos y defendido por el letrado don Manuel Carrión, habiendo sido designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Que resulta probado y así se declara que a las 7:50 hs. Aproximadamente del día 10 de diciembre de 2006, la acusada Reyes , de 20 años de edad y sin antecedentes penales, tras haber estado la noche interior ingiriendo diversas bebidas alcohólicas en la Discoteca "BANANAS" en compañía de su hermano, Eduardo , y de sus amigas Adriana , Antonia , y Brigida , conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....-XSJ en compañía de todos ellos teniendo sus facultades físicas y mentales sensiblemente afectadas por la cantidad de bebidas consumidas en las horas previas, y al llegar al punto donde se encontraba un control preventivo de alcoholemia de la Guardia Civil sito en la entrada de la N-332 (antigua) en el término municipal de El Romaní (Valencia), desatendió las señales de alto que le dieron los agentes de la Benemérita, y se dio a la fuga acelerando el vehículo por la N-332 y para tratar de escapar de un vehículo policial que la perseguía con las luces prioritarias y las sirenas puestas, y circuló a velocidades comprendidas entre 150 y 220 kms/h, hasta el punto de que no pudo dominar el vehículo, saliéndose de la vía para chocar contra un muro de hormigón existente en el margen derecho de la calzada, y de la inercia de la velocidad que llevaba y del choque regresó a la vía y la cruzó, volviéndose a salir de ella por el margen izquierdo, donde volvió a chocar con el muro de hormigón situado en el margen izquierdo. "
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Reyes como autora de delito CONTRA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 379 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES-MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS (10 € diarios), y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor por DOS AÑOS, y pago de costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de la procuradora Eugenia Merelo Fos, que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 13/04/11 , señalándose para su deliberación y fallo el día 02/06/11, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso solicita la revocación de la sentencia, y que se proceda a la absolución de la acusada, sobre la base de que no era ella quien conducía el día y hora de autos, sino su hermano, invocando en apoyo la declaración del Guardia Civil NUM000
Pero aunque la acusada niegue haber sido la conductora del vehículo, lo cierto es que ella misma declaró ante la Guardia Civil, y en presencia de abogado, que era ella la que conducía el vehículo, y no da ninguna explicación razonable de por qué dijo esto no siendo verdad, porque alega una razón increíble y no acreditada, a saber, que fue coaccionada por los agentes de la Guardia Civil, declarando, tal y como se comprueba en la grabación del juicio, que le dijeron que ella les daba "asco" y que tenía que decir que era ella la que conducía. La acusada miente en el acto del juicio, y al hacerlo ejerce un derecho que le permite nuestro ordenamiento jurídico, resultando que de haber tenido el juez a quo o este Tribunal por probado que dijo la verdad en juicio y mintió a la Guardia Civil, estaríamos en el caso de tener que deducir testimonio de particulares por un delito del art. 457 del Código Penal , por simular ante los Guardia Civil ser responsable de un delito.
Por su parte, su hermano Eduardo , declara en juicio que era él el que conducía, pero tampoco aclara debidamente por qué declaró lo contrario ante la Guardia Civil, al folio 11, donde señaló que "en un primer momento se identificó como el conductor por miedo a que su hermana cargara con la culpa". Dice en el acto del juicio que los Guardia Civiles obligaron a su hermana a decir que era ella la que conducía, y que si no lo hacía, "habría problemas". Esto no tiene sentido, no se comprende la razón que pudieran tener los agentes para la inquina que se insinúa contra la chica. Es evidente que la declaración efectuada en juicio por este testigo fue mendaz, lo que evidentemente podría constituir un delito de falso testimonio.
La declaración testifical de Brigida , por su parte, tampoco resulta veraz, pues dice que no se dio cuenta de que se saltaran un control de alcoholemia, que la velocidad que llevaban era normal, que sólo más adelante, ya al final, vieron las luces de la Guardia Civil, todo ello increíble y discordante de lo acreditado en juicio. Dice que no hizo ningún comentario, pasó algo así como "no se qué" y "pam", sin precisar datos relevantes. Añade que los Guardia Civiles no le pusieron una pistola en la cabeza a Eduardo , si bien luego dice que sí había una pistola, evidenciando el cambio de su versión conforme el avance del interrogatorio, para cohonestarlo mejor con las declaraciones anteriores de sus amigos. Señala también que Reyes no dijo que era ella la que conducía, si bien admite que tampoco vió a ningún Guardia Civil presionar a Reyes para que dijera que conducía ella. Es evidente, por tanto, que también Brigida miente, y está por tanto, fundada, la decisión del magistrado a quo de deducir testimonio de particulares contra la misma por un delito de falso testimonio..
Los agentes de la Guardia Civil, por su parte, declaran en juicio confirmando la impresión de ser la acusada la que conducía, de haberse presentado esta como la conductora y que tanto ella como su hermano confirmaron ser Reyes quien conducía. En cuanto a la declaración del Guardia Civil NUM000 , no puede tener la transcendencia que se le otorga en el recurso de argumento único de su petición de revocación, pues como muy bien razona el juez a quo, es irrelevante que tras el siniestro viera a Eduardo salir del coche a gatas por la puerta del conductor, pues tras el siniestro, no había otra salida del coche que la puerta de la conductora, dado que el vehículo es de tres puertas, incluyendo el maletero, y quedó volcado, como describe la sentencia recurrida, contra el muro de hormigón.
Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenia Merelo, contra la sentencia de fecha 6/07/10 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
