Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 728/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00353/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN 2ª
Rollo de Apelación: 0000728 /2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000772 /2010
SENTENCIA Nº 353/2011
En VALLADOLID a treinta y uno de Octubre de 2011
EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra Guillermo , siendo partes en esta instancia, como apelante, Claudia y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- El Juez de Instrucción núm. Dos de Valladolid, con fecha 11 de mayo de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"El día 28 de junio de 2010 Guillermo acudió al establecimiento de video club que regentaba la denunciante y habló con ésta de la posibilidad de alquilar o comprar unas películas ante el cierre del establecimiento. Para su prueba y valorar la compra se llevó 124 DVDs. Transcurrido el tiempo ni abonó las películas ni las devolvió pese a las reiteradas peticiones de la denunciante. Las películas están valoradas según informe pericial en 372 euros."
2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" CONDENAR a Guillermo , como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal a la pena de MULTA DE 1 MES, señalándose una cuota diaria de 8 euros (total 240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria ingreso en Centro Penitenciario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.
Abonará a la perjudicada la cantidad de 372 euros."
3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Claudia , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La primera cuestión a la que ha de darse respuesta en la presente resolución es la que plantea la adhesión que al recurso interpuesto por Claudia formula Guillermo , adhesión a través de la que lo que se prende es que se revoque la sentencia y se absuelva al referido Guillermo .
Tal pretensión no ha de ser acogida por cuanto, sin entrar en la valoración de la argumentación que la sustenta, ha de tenerse en cuenta que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso por adhesión carece de autonomía propia ya que por tal vía únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original, sin que le esté permitido al recurrente adhesivo la formulación de pretensiones distintas a las que integran el recurso al que se adhiere, doctrina jurisprudencial que, como se dijo, impide la estimación de la pretensión ahora analizada por cuanto lo que en ella se aduce es una cuestión que no está incluida en el recurso principal (el interpuesto por Claudia ) y que sólo podría haber sido valorada en este trámite si, no obstante haber sido alegada por vía de adhesión, ésta se hubiera plateado dentro del plazo establecido para recurrir la sentencia, lo que no es el caso puesto que la adhesión al recurso no se produjo hasta el 27 de junio de 2011 (folio 53), esto es, transcurrido con creces el plazo de cinco días del que, desde la notificación de la sentencia el 1 de junio de 2011 (folio 19), disponía Guillermo para la interposición del recurso de apelación conforme establece el artículo 976.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Segundo.- Antes de entrar en el análisis de la alegación que integra el recurso interpuesto por Claudia es necesario dar respuesta a la implícita pretensión de la misma de que se tenga en cuenta la prueba documental aportada con el indicado recurso, pretensión en relación con la que parece oportuno recodar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reiterado que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que reúnan, en otros requisitos, el de que se propongan en el momento procesal oportuno, límite éste que, en lo que al caso que nos ocupa afecta, está determinado por lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que las posibilidades de practicar pruebas en la segunda instancia están limitadas a tres supuestos: que se trate de pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia; que se trate de pruebas que, propuestas en dicha instancia, fueron indebidamente denegadas, y, por último, que se trate de de pruebas que, propuestas y admitidas en la primera instancia, no fueron practicadas en la misma por causas que no le fueran imputables a quien propuso tales pruebas.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencia, la indicada pretensión probatoria no ha de ser acogida por cuanto lo que se insta es la aportación de unos documentos de fecha anterior a la celebración de la vista y que, por ello, pudieron ser aportados en dicho acto.
Tercero.- Se alega, en síntesis, en el recurso interpuesto por Claudia que el juzgador de Instancia incurre en un error al estimar en 372 euros en valor de las películas, considerando dicha parte apelante que ha de cifrarse 1.240 euros, alegación que no ha de ser acogida por cuanto, frente a la estimación que, sin sustento probatorio alguno, hace la parte apelante, obra en autos un informe pericial en el que el valor de la películas se cifra en 372 euros, resultado, en todo caso, inviable la pretensión de la parte apelante puesto que, al cifrar el valor de la películas en 1.240 euros, estaría remitiendo la acción del acusado al ámbito del delito de estafa al sobrepasar los 400 euros el valor de la defraudación, remisión que quedó vedada al devenir firme el auto que declaró falta los hechos.
Cuarto.- Procede imponer a la apelante las costa de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por Claudia contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 772/10, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la expresada apelante las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
