Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 120/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 353/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100308


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 120/12 procedente del Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 143/11, habiendo sido partes, de la una y como apelante Dna. Salvadora por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Berriel defendido por el Letrado Dna. Cristina Amat Guerra. Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 25/05/12, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo Absolver y Absuelvo a Demetrio , del delito objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Salvadora a principios de 2011, habiendo vivido el acusado en el domicilio de ésta durante unos meses hasta el 11 de julio de 2011, sin que conste acreditado que ambos mantuvieran una relación sentimental estable y duradera, originándose entre ambos diferencias debido al pago de unos trabajos de construcción que el acusado realizó a Salvadora en La Gomera , sin que conste acreditado que el acusado profiera contra ella expresiones tales como " sucia, marrana, cochina, sinvergüenza, puerca, eres una mierda, eres una basura, te voy a cortar la cabeza, te voy a pinchar , yo me voy de esta casa pero tú te vas con los pies por delante, te empujo y sales volando por el balcón, que del cementerio no se sale pero de la cárcel si" .

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de Dna Salvadora admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia absuelve al acusado del delito por los que se dirije acusación: amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .

Por la representación de la denunciante, personada como acusación particular, se interpone recurso de apelación contra este fallo absolutorio, reiterando su petición de condena.

Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ).

SEGUNDO.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de las pruebas personales del juicio, prueba de carácter eminentemente personal, que ya fue valorada en la sentencia recurrida, siguiendo un criterio racional a partir del cual se invoca la existencia de dudas razonables que llevan a la absolución del acusado.

Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de mayo de 2012 .

2o.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3o.- Esta sentencia es firme.

4o.- Notifíquese y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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