Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 418/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 353/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100339

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00353/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2008 0208776

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000418 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2010

RECURRENTE: Jacobo

Procurador/a: MARTA FERNANDEZ GIMENO

Letrado/a: PURIFICACION SAN MIGUEL ARRANZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº353/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a treinta de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de falsedad documental, estafa y falta de hurto, seguido contra Jacobo , defendido por la letrada Sra. San Miguel Arranz y representado por la procuradora Sra. Fernández Gimeno.

Han sido partes, como apelante: El referido acusado Jacobo con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 1-2-2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" ÚNICO - El 10-10-2008 Jacobo , mayor de edad y habiendo sido condenado entre otras por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Mostoles de 26.6.2007 por un delito de quebrantamiento de condena, sustrajo a Roberto cuando ambos _ se hallaban internados en el Centro psiquiátrico Dr. Villacian la cartilla de Caja España correspondiente a la cuenta NUM000 . Asimismo sustrajo a este una cartera, apropiándose de 400.- euros procedentes de un reintegro efectuado el dia anterior, asi como el d.n.i. de Roberto dejando la cartera en el patio del Hospital.

Jacobo se presentó a las 11:00 horas del mismo dia en la sucursal de la Caja España sita en Adolfo Siaia de la Muela, donde exhibiendo al empleado de la Caja, el d.n.i. y la cartilla de Roberto , efectuó un reintegro de la cúenta de éste por importe de 2.000.- euros, firmando tal reintegro el acusado con el nombre de Roberto cuya firma simuló.

El 22-10-2008, Jacobo se presentó en la

Sucursal de Caja España sita en la C/ Hernando de Acuna donde exhibiendo de nuevo el d.n.i. a nombre de Roberto , solicito que le informaran de los saldos existentes en la cuenta, siendo advertido por el empleado la no correspondencia entre el d.n.i. exhibido y la persona del acusado, dando aviso a la Policía que intervino el d.n.i. y la cartilla a nombre de Roberto v procedió a su detención.

El acusado en el momento de cometer los hechos estaba ingresado en la Unidad de Agudos del Centro Asistencial Dr. Villacián a instancias del Hospital Rio Hortega desde el dia 24 9 2008 hasta el dia 22.10.2008 tras haber sido dado de alta en la UVI por haber realizado un intento autolitico atribuido a auto intoxicación por benzodiacepinas, con síntomas en la esfera de la ansiedad/angustia y del ánimo. Al alta es diagnosticado de Cuadro depresivo Reactivo a una situación psicosocial, presentando de acuerdo con los antecedentes psiquiátricos documentados cuadros recurrentes de Depresión Mayor. Ha precisado ingresos hospitalarios posteriores por intentos autoliticos (6/11/2008-13/11/2008; 29/1/2009- 6/2/2009, 6/2010) Estos hechos fueron realizados bajo el descontrol de sus propios impulsos, derivados de la grave depresión que padecía en dichos momentos y que aconsejaron su ingreso en Centro Psiquiátrico, no obstante ello no le privaba totalmente de sus frenos inhibitorios aunque estos estuviesen disminuidos. Desde el 13.2.2009 se encuentra internado en el Centro Remar para realizar tratamiento de deshabituación al consumo de drogas (Cocaína y cannabis). Asimismo tiene pautado tratamiento farmacológico con antidepresivos. En fecha 16 de mayo de dos mil diez realiza proceso de rehabilitación y reinserción sociolaboral en el Centro Proyecto Hombre de Salamanca desde el dia 30 de junio de dos mil diez en régimen residencial por trastorno psiquiátrico asociado (trastorno ansioso depresivo) a la dependencia de diversas sustancias estupefacientes (alcohol, cocaína y cannabis) incluido en el Programa Timón diseñado para el tratamiento especifico de casos con Patología dual siendo su evolución satisfactoria. Ingresó en la Asociación Reto La Esperanza el dia 18 de septiembre de dos mil once por su propia voluntad para someterse al programa de rehabilitación y posterior reinserción social encontrándose en la segunda fase de rehabilitación

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Jacobo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 390.3 en relación con el art. 392 del CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del articulo 248 en relación con el articulo 74.2 del CP a penar conforme al art. 77 del CP , y una falta de hurto del articulo 623.1 del CP precedentemente definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica del articulo 21.6 en relación con" él articulo 20.1 y 21.2 del mismo texto legal a las penas de Seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primer delito, y Seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de Seis meses con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas por el segundo, asi como cuatro dias de localización permanente por la falta. Costas e indemnizará a Roberto en la cantidad de 2.400.- euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Don. Jacobo , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condena a Jacobo : 1º) Como autor de un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 390-3 en relación con el artículo 392 del Código Penal ) en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 y art. 74-2 del mismo texto legal , a penar conforme lo previsto en el art. 77 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria por la estafa y a la pena de 6 meses de prisión, accesoria y multa de 6 meses con una cuota de 2 euros diarios por la falsedad. 2º) Como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del C. Penal a la pena de 4 días de localización permanente. Se le obliga a indemnizar en 2.400 euros a Roberto con el interés correspondiente.

La defensa del citado acusado impugna la sentencia solicitando: A) La libre absolución del mismo en base a la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 20-1 del Código Penal en relación con la eximente del art. 20-2 del Código Penal . B) Subsidiariamente se le aprecien las atenuantes contenidas en el artículo 21-1 y 21-2 del Código Penal , reduciendo la pena en dos grados.

Antes de entrar en el estudio concreto de cada una de estas pretensiones, hemos de recordar que el principio in dubio pro reo no entra en juego de cara a las circunstancias eximentes o modificativas (agravantes o atenuantes) de la responsabilidad criminal, las cuales para poder ser aplicadas han de quedar probadas de la misma forma que los hechos principales.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en relación al primer motivo de recurso, referente a la aplicación de la eximente del artículo 20-1 o 20-2 del Código Penal , cabe destacar lo siguiente:

1º) Del informe médico forense (folio 113) se infiere que Jacobo no presentaba una patología mental que supusiera la modificación permanente de las bases de imputabilidad, teniendo las funciones superiores conservadas y sin ponerse de manifiesto alteraciones psicóticas. Ha sido diagnosticado de cuadros depresivos reactivos a su situación psicosocial, con tres ingresos hospitalarios por intentos autolíticos, en el último ocurrido en el Hospital de Salamanca donde se le diagnosticó episodio depresivo mayor. El forense concluye que no puede precisar su estado mental en el momento de ocurrir los hechos objeto de estas actuaciones.

2º) En el mismo sentido el informe del psiquiatra Sr. Efrain (folio 169 y 170), revela que ingresó en la unidad de agudos del Centro asistencial debido a una auto intoxicación por benzodiacepinas, emitiéndose como diagnóstico principal: cuadro depresivo reactivo a situación psicosocial, de forma que su patología es pasajera. No se observan síntomas de alteración de la sensopercepción ni del contenido del pensamiento y no hay datos en la historia clínica que hagan pensar en un alienado. Estuvo ingresado desde el 24-9-2008 al 23-octubre-2008. A través de dicho informe psiquiátrico, se desprende que durante las fechas que comete los hechos estaba con la medicación controlada conservando así sus facultades cognitiva e intelectiva e incluso se encontraba a punto de ser dado de alta, haciéndose constar que se quedó algo más de tiempo primero para esperar el resultado de una analítica y luego solicitó permanecer más días para contactar con un amigo de Murcia donde dijo querer trasladarse.

3º) En el momento de su detención se le apreció que estaba en tratamiento con medicación y sufría simplemente una crisis de ansiedad, pero sin advertir ninguna alteración mayor ni recaída en depresión profunda. Tal es así que se le dio el alta en el Hospital psiquiátrico tras la declaración ante el Juzgado el mismo día 23 de octubre de 2008. Prestó declaración ante la policía y ante el Juzgado con asistencia letrada y con normalidad sin que se advierta un estado de anulación de sus facultades mentales.

4º) El informe del servicio de Neurología del Hospital de Salamanca obrante al folio 63, después de un estudio del acusado, llega a la conclusión clínica de que parece un status migrañoso, descartando causas secundarias de cefalea.

5º) A su vez, los informes del Proyecto Hombre (folio 230) y de la Asociación Reto (folio 274) son de fecha bastante posterior a los hechos, por lo que no revelan su estado en el momento de la comisión de los mismos en relación con su dependencia o el grado de la misma. Tan solo indican que está siguiendo un programa de rehabilitación para casos de patología dual de trastorno ansioso depresivo asociado a dependencia de sustancias estupefacientes (alcohol, cannabis, cocaína), habiéndolo iniciado en junio de 2010 y que continuaba en la Asociación Reto en el año 2012.

6º) Ninguna prueba evidencia que la medicación que tomaba (prescrita en el Hospital psiquiátrico) le privase de consciencia o de voluntad y tampoco que se le detectara tal estado derivado del consumo de drogas. Nada de ello aparece en el informe psiquiátrico de dicho centro, siendo así que se le realizaban analíticas, como se ha referido. El testigo Sr. Roberto (también interno del Centro Psiquiátrico) tan sólo dice que el acusado tomaba la medicación y también drogas. Pero nada dice sobre su estado de consciencia y voluntad en esas fechas, sin que sea la persona más idónea para valorar estas facultades.

A la vista de todo lo anterior, no se estima acreditado que el acusado Sr. Jacobo tuviera sus facultades mentales y/o volitivas abolidas o anuladas por completo al momento de cometer los hechos, por lo que no encontramos fundamento probatorio para aplicar la circunstancia eximente prevista en el artículo 20-1 ni la del artículo 20-2 del Código Penal .

TERCERO.- Ahora bien, esos informes y documentación médica, relatada en el fundamento precedente, ponen de manifiesto que el Sr. Jacobo en el momento de los hechos estuviera afectado por una dependencia a sustancias tóxicas (cocaína, alcohol y toma de benzodiacepinas) asociado a un cuadro de depresión y cefaleas. Y si bien estaba siguiendo tratamiento en el Hospital psiquiátrico Doctor Villacián, que mejoró el estado de crisis aguda inicial, sin embargo esa situación le suponía un deterioro de sus facultades volitivas, es decir de su capacidad de autorregulación con descontrol de sus impulsos, como así reconoce la propia sentencia en los hechos probados.

Entendemos que, en esa época, dicho deterioro de sus facultades volitivas era grave pues deriva de un ingreso por un cuadro depresivo intenso que le llevó a un coma producido por ingesta de benzodiacepinas y , tras salir del Hospital psiquiátrico, tuvo otros dos ingresos hospitalarios por intentos autolíticos próximos en el tiempo: uno del 6 al 13 de noviembre de 2008 en el Hospital del Río Hortega de Valladolid y del 29.-1-2009 al 6-2-2009 en el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de Salamanca, siendo el diagnóstico principio de episodio depresivo mayor.

Es por ello que procede apreciar la eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-1 y 20-2 del Código Penal lo que implica la reducción de la pena en uno o dos grados a la señalada por la ley atendiendo al número o entidad de requisitos que falten o concurran y a las circunstancias personales del autor, como previene el artículo 68 del Código Penal . En el caso actual, la rebaja debe limitarse a un grado pues estaba siguiendo tratamiento en el Centro psiquiátrico y además la forma de producirse los hechos implica la conservación de una capacidad de simulación que no permite deducir, dentro del deterioro grave de la capacidad volitiva, una especial intensidad del mismo.

Tampoco resulta posible apreciar más atenuantes, pues la situación de dependencia a tóxicos unido al cuadro depresivo se valora en su conjunto dando como resultado la disminución de la imputabilidad prevista en el artículo 21-1 del Código Penal , excluyendo cualquier otra circunstancia referida a las condiciones de imputabilidad. Si lo tomáramos por separado: el cuadro depresivo que estaba en tratamiento en sí mismo no daría en sí mismo lugar a ninguna atenuante, y la dependencia a tóxicos sin conocer el grado ni la entidad de la misma únicamente supondría una atenuante analógica simple.

En este aspecto ha de estimarse el recurso.

Esta reducción de la pena no afecta a la falta de hurto pues se establece en su mínimo legal y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , en la aplicación de las mismas no entran en juego las reglas de los artículos 61 a 72 del Código.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la modificación parcial de la sentencia, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jacobo , representado por la procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendido por la letrada Sra. San Miguel Arranz, contra la Sentencia de 1-2-2012 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 89/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , se revoca parcialmente dicha sentencia en el exclusivo sentido de aplicar, en lugar de la atenuante analógica, la atenuante por eximente incompleta del artículo 21-1 del Código Penal (en relación con el art. 20-1 y 20-2 del C. Penal ), quedando fijadas las penas del modo siguiente:

- Por el delito de estafa, la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el delito de falsedad documental, la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Por la falta, la pena de cuatro días de localización permanente.

Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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