Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 407/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 353/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 407/13

Juicio Rápido 106/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D.U. 349/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente)

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a dieciséis de Diciembre del año dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 106/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delitos de amenazas a mujer con quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por la Acusación Particular de Esther , defendida por la Letrada Doña Rocío Bonaño Martínez, y al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Siendo apelado el acusado Epifanio , defendido por la Letrada Doña Susana Lorenzo Olivares.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 30 de Octubre de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen literalmente que el 12 de Junio de 2012 se impuso por este Juzgado al acusado Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor de un delito de coacciones la pena de prohibición de aproximarse y comunicar con su ex compañera sentimental Esther . El pasado 14 de Octubre Esther se acercaba al cajero de entidad bancaria de calle José Fariñas cuando pasó por el lugar el acusado a bordo de su vehículo, sin que conste que conociera previamente la presencia en el lugar de Esther . Y el 15 de Octubre Esther recibió correo procedente de cuenta de la que es titular el acusado haciendo constar 'te voy a reventa la cabeza esa que tienes de un balazo acuérdate desgracia', no habiéndose acreditado que el referido correo fuera remitido por el acusado.

Y termina con la parte dispositiva siguiente: 'Absolver a D. Epifanio de los delitos imputados por los hechos objeto del procedimiento con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y conferido traslado lo impugnó el acusado, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, denuncia errónea valoración de la prueba, postulando que se ha acreditado la consciente actuación delictiva del acusado realizando actos constitutivos de dos delitos de amenazas con quebrantamiento de condena, del art. 171.4 y 5 CP ., de los que fue autor de los mismos mediante expresiones que buscaban y obtuvieron la intimidación de la perjudicada Sra. Esther , y es prueba concluyente de ello su propio testimonio y el de su actual pareja sentimental, sin divergencias al testificar y cuya veracidad y falta de una versión preparada entre ellos se corrobora con prueba documental de mensaje de correo electrónico.

Con la oposición de la Defensa, es de respetar la conclusión absolutoria a la que llega el juzgador de primer grado. El testimonio de la denunciante Esther y su novio Carlos Daniel en el acto de juicio, que este Tribunal ha tenido oportunidad de valorar mediante proyección de la grabación digital del juicio, no es prueba suficiente que despeje las dudas que concurren y que permita obtener la convicción judicial de autoría directa por el acusado, a partir del único testimonio de cargo que apoya el de la perjudicada en el primero de los hechos, de 14 de Octubre, que en acto de juicio depuso poniendo de manifiesto importantes circunstancias sobre las posibilidades reales de haber podido ver algo de como ocurren los hechos, y que revelan dudas sobre si realmente presenció el incidente, máxime cuando la denunciante lo aporta como testigo presencial cuando denunció, y al deponer en juicio Carlos Daniel no transmitió convicción suficiente sobre si siquiera vio al vehículo alejarse del lugar.

Sobre el mensaje del 15 de Octubre, si bien está contrastada documentalmente su recepción electrónica, la testifical es favorable al acusado y no a la denunciante. Porque es posible que la cuenta electrónica de titularidad del acusado sea utilizada por la propia denunciante. No porque comparta aun la contraseña con el acusado, sino porque la haya cambiado y la esté utilizando mediante su exclusiva apropiación. Impidiendo incluso al acusado cursar su baja. Así lo opone el acusado y así lo corrobora el testigo Calixto .

Compartimos las dudas del juzgador de primer grado. Existen malas relaciones personales entre la Sra. Esther y el acusado Sr. Epifanio , con el que mantenía relación pareja con convivencia y cesaron en ella.

Pero no se objetiva que el acusado fuese autor material de amenazas a quien ya no era su pareja conviviente. En acto de juicio las partes ratifican lo declarado durante la instrucción, y no contamos con mas prueba directa que demuestre la realidad de los hechos.

Es claro que el principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución obliga probar a quien acusa, no a quien se defiende. Dejando a un lado el valor probatorio de lo que refiere el acusado y testigos que comparecen en juicio y a valorar conforme al art. 741 LECrim ., en todo cuanto relatan.

Debemos compartir una interpretación rigorista de la prueba con que contamos sobre los hechos concretos que se denuncian.

Se trata de una valoración subjetiva que al menos al juzgador de primer grado no convenció, y por mas que este Tribunal haya visto la grabación digital del juicio, no dispone de la inmediación con que contó aquel en el plenario, necesaria para contrastar las declaraciones de cargo de la denunciante y la de descargo del acusado, y respectivos testigos, y estimar su mayor o menor veracidad, conforme al art. 741 LECrim .

Por tanto, las dudas razonables que surgen hacen que sea insuficiente el confuso testimonio de apoyo de Carlos Daniel para apreciar en el acusado la responsabilidad penal que se solicita que se declare.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la autoría del acusado por delitos de amenazas a mujer con quebrantamiento de condena, del art. 171.4 y 5 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que no se ha solicitado en esta instancia por las partes que pretenden tal condena, y no se ha celebrado vista con audiencia del apelado, y práctica de pruebas personales, que no equivalga a la repetición del juicio, posibilidad que hoy por hoy no tiene cabida en nuestro sistema procesal de pruebas a practicar en segunda instancia, conforme al art. 790.3 LECrim . .

La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la realidad, autoría y participación en los delitos denunciados.

Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba personal en esta segunda instancia.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10- 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por una versión de los hechos que tiene que basarse principalmente en las declaraciones de los testigos, contrastadas con las pruebas propias del acto de plenario, para que se dé oportunidad al acusado a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Discrepamos del recurso en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos alegatos de descargo que discrepan en lo principal al declarar sobre los hechos, sin una versión de cargo que pueda ser objeto de prueba personal en el acto de juicio.

La sentencia apelada no considera probado que el acusado fuese autor de amenazas, por motivos de incredibilidad subjetiva en la acusación, y tal imputación no puede sostenerse con criterios de rigor técnico-procesal. Porque sigue faltando el elemento de objetividad en los testimonios.

Son circunstancias equívocas, con ánimos subjetivos a determinar de los datos objetivos, por los que este Tribunal tiene similares vacilaciones que las que conducen al juzgador de primer grado a absolver al acusado, y que nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor.

Compartiendo así en esencia la valoración de la prueba que con inmediación plena y contradicción de partes hace el juzgadora de primer grado, conforme al art. 741 LECrim .

Se desestima, pues, el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin especial imposición de costas procesales, conforme a los arts. 239 y ss. LECrim ..

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Esther , con la adhesión del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 106/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas procesales.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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