Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 348/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 353/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100919


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 348/13

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 542/12

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 7 DE ARGANDA DEL REY

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 353/13

En la Villa de Madrid, a 14 de noviembre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Eulalia , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, en Juicio de Faltas número 542/12, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Arganda del Rey .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 542/12, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Arganda del Rey .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que el día 2 de noviembre de 2012 sobre las 19.33 horas, los agentes de la Policía Local de Villarejo de Salvanes, nº NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio de Dª Eulalia a fin de entregarle una notificación. Durante el transcurso de su actuación, la madre de la denunciada les recriminó que la notificaran en la calle, comenzando una discusión que terminó cuando la denunciada Eulalia arrojó un bolígrafo al agente nº NUM001 , sin que le causara lesión'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D.ª Eulalia como autora de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a una pena de diez días de multa a razón de cuatro euros diarios, con una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo abonar también las costas del presente proceso.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Almudena de la falta de la que venía siendo denunciada, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Eulalia .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

Por razón de determinado incidente, surgido al hilo de la entrega de determinada notificación de un Juzgado de lo Penal de los de Alcalá de Henares, el día 22 de noviembre de 2012, sobre las 19:30 horas, comparecieron en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Villarejo de Salvanés los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de la citada villa con carné profesional NUM000 y NUM001 .

En el momento de la entrega de tal notificación, como quiera que Eulalia se encontrara fuera de su domicilio, hizo acto de presencia su madre, Almudena , quien puso de manifiesto -por elementales cuestiones de discreción- la posibilidad de practicar la diligencia en el interior del domicilio.

Por consecuencia de tal ofrecimiento se produjo un réspice entre Eulalia y el agente con carné profesional número NUM000 .

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a examinar, que Eulalia lanzara un bolígrafo bic a la cara del agente NUM000 .


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación Eulalia contra la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Arganda del Rey, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 542/2012 , que absolvió a Almudena de la falta por la que, en su momento, se siguió el procedimiento contra ella y que condenó a la antes mencionada Eulalia , como autora criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de cuatro euros -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago- y al pago de las costas procesales causadas.

Considera la recurrente, por los motivos que expone, improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, previos los trámites legales que sean oportunos, se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se me absuelva de la falta de respeto por la que he sido condenada...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso.

Examinadas las actuaciones, el Ministerio Fiscal -así se pone de manifiesto en la relación de antecedentes de hecho de la resolución combatida- no sostuvo acusación.

Desde otro punto de vista, la falta por la que se habría de haber seguido el procedimiento habría de considerarse de naturaleza pública sucediendo que, a la vista de la manera de proceder del Ministerio Fiscal, no se dio intervención a los agentes de la Policía Municipal que, previamente habían prestado declaración, para saber si hechos mantenían acusación -en lo que habría de ser un trámite análogo al regulado en el art. 642 y concordantes LECrim -.

Cierto que, en cuanto tal, sería dudosa la aplicación de dicho precepto pero no es menos cierto que, habida cuenta del desenvolvimiento del acto del juicio, era necesaria la existencia de una acusación cierta para que pudiera tener lugar el resultado de una sentencia condenatoria como la que ahora se revisa.

Así las cosas, siendo la intervención en el proceso de los agentes de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 y NUM001 la de denunciantes y, llegado el momento, testigos, existiría la duda de que se hubiera sostenido acusación que hubiera de haber posibilitado la sentencia condenatoria dictada.

Tal forma de proceder, dictándose determinada sentencia condenatoria sin que exista -previa- acusación que posibilite la misma, habría de suponer un quebrantamiento objetivo del principio acusatorio por lo que habría de resultar procedente la estimación del recurso por este solo motivo -cfr. STC 104/1985 de 4 de octubre -.

Dicho lo que antecede, también habría de resultar procedente la estimación del recurso en cuanto a los motivos -parece que por error en la valoración de la prueba- por los que se interpone el mismo.

Abstracción de determinados otros extremos -no se considera que se haya cometido ningún delito de falso testimonio sino que, simplemente, cada una de las partes ha venido a proporcionar, a exponer las versiones distintas que el suceso hubo de producir, en lo que habría de ser su percepción personal- el rendimiento de la prueba de cargo habría de generar, por tratarse de una hipótesis de contradicción de versiones, en la que no habría de haber ningún dato objetivo para permitir la prevalencia de una sobre su contraria, una situación en la que sería de aplicación del principio in dubio pro reo, que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio, en este caso, de la recurrente.

En efecto, supuesta la ausencia de conocimiento recíproco entre recurrente -y su madre- y los agentes de la Policía local que intervinieron en la diligencia que se produjo la tarde del 22 de noviembre de 2012, no habría de haber ningún motivo plausible para entender que una de las versiones hubiera de primar sobre su contraria entendiendo que la versión de la denunciada no habría de ser menor entidad que la de la acusación porque, igualmente, estaría corroborada -por la madre de la recurrente, a la postre absuelta en primera instancia- y porque la versión proporcionada por la recurrente habría de proporcionar un punto de lógica al suceso, ocurriendo que la versión de la acusación no habría de sostenerse en ningún dato tangible.

En ese sentido, la hipotética coincidencia entre en declaraciones habría de predicarse también de la prueba de descargo.

Y dos últimos extremos.

El primero, relativo a lo que la recurrente llama desamparo y desinformación. No habría de proceder el recurso -que, por otro lado, ya se ha estimado- por dicho motivo porque, para el supuesto hipotético de sentirse perjudicada por la actuación de los agentes, lo que habría de haber hecho la recurrente habría de haber sido el interponer determinada denuncia contra ellos -cosa que no llegó a hacer, según sus propias manifestaciones, tanto del juicio oral, como del recurso, por la inminencia de las fiestas navideñas-.

Y el segundo, relativo a la cuestión referente al delito de denuncia falsa al que también se hace mención, que no se considera procedente porque, abstracción de determinados otros requisitos de procedibilidad -cfr. art. 456.2 del Código Penal - no se hizo otra cosa, por parte de los agentes de la Policía Municipal, denunciantes, que sostener una versión diferente que, a la postre, no ha sido estimada.

En las condiciones expuestas, ha de proceder el recurso y, con el mismo, la absolución de Eulalia de la falta de respeto a agentes de la autoridad por la que se había declarado su responsabilidad criminal.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Eulalia contra la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Arganda del Rey, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 542/2012 , que condenó a la antes mencionada Eulalia como autora criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a determinada pena de multa y que absolvió a Almudena de la falta por la que, en su momento, se hubo de dirigir contra ella el procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de absolver también a Eulalia de la falta de respeto a agentes de la autoridad por la que, en su momento, se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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