Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 353/2013
Núm. Cendoj: 28079381002013100031
Encabezamiento
ROLLO JURADO 1/2013
TRIBUNAL DEL JURADO 1/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. Nº43MADRID
SENTENCIA NUM: 353
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN TERCERA
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
D. Juan Pelayo García Llamas
En Madrid a 15 de julio de 2013
VISTA,en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 43de Madrid, seguida de oficio por delito de asesinato contra Donato ( también figura como Carvajal) con DNI NUM000 y ordinal informático NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1977, hijo de Jeronimo y Agueda , natural de Palencia y vecino de Madrid, PASEO000 NUM003 , de estado civil soltero, de profesión administrativo, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 3 de noviembre de 2011, -sin perjuicio de ulterior comprobación- situación en la que continúa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Sánchez Cervera Valdés; como acusación particular Rubén , representado por la Procuradora doña Adoración Quero Rueda y asistido del Letrado don Sergio Román Alonso; y el acusado citado representado por la Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado don Fernando Bejerano Guerra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez de Instrucción nº 43 de Madrid en el Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012, se acordó la apertura de juicio oral contra Donato en concepto de acusado y previa determinación de los hechos justiciables a tenor de los escritos de acusación y defensa presentados, disponiéndose la deducción de testimonios y el emplazamiento de las partes.
Turnado el testimonio a esta Sección Tercera, registrándose como rollo de sala 1/2013 Tribunal del Jurado, y designado Magistrado Presidente, con fecha 1 de abril de 2013 se dictó el auto de hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral el día 5 de julio, previa celebración del sorteo para la designación de candidatos a Jurados, y cumplidos los referidos trámites se iniciaron las sesiones el día indicado, comenzando por la constitución del propio Jurado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 y 139.1 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Donato , concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 del Código Penal , solicitando las penas de prisión de quince años y cinco meses, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas. Debiendo indemnizar a Rubén en 222.917,66 euros.
La acusación particular, también en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , en su defecto de un delito de asesinato de del art.139.1 del Código Penal , e igualmente de forma alternativa y subsidiaria de un delito de homicidio del art.138 del Código Penal , reputando como responsable penal en concepto de autor a Donato , concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 del Código Penal , procediendo imponer en el primer caso la pena de veintidós años y cinco meses de prisión, en su defecto la de diecisiete años y cinco meses, y el último lugar la de doce años y cinco meses, en cualquier caso con la accesoria de inhabilitación absoluta, una indemnización para su patrocinado de ochocientos mil euros y pago de las costas procesales de las correspondientes a la acusación particular.
La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del que sería responsable en concepto de autor Donato concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, art.21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal ; la eximente incompleta de estado intoxicación por consumo de alcohol y estupefacientes del art.21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ; la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal ; la atenuante de arrebato u obcecación del art.21.3 del Código Penal y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art.21.1 en relación con 20.1 del Código Penal .
TERCERO .- En el acto de la vista, posterior a la lectura del veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal reiteró sus conclusiones definitivas en orden a la pena y responsabilidad civil.
La acusación particular solicitó la imposición de la pena de diecisiete años y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, debiendo indemnizar a Rubén en ochocientos mil euros y, subsidiariamente, en 252.329 euros.
En igual trámite la defensa de Donato consideró que la pena de prisión no debía exceder de quince años, no procediendo la inclusión de las correspondientes a la acusación particular y sin que la responsabilidad civil debiera exceder de ciento treinta mil euros en aplicación del baremo de tráfico con incremento del veinte por ciento.
I-A tenor del 'ACTA DEL VEREDICTO', cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:
En la tarde/noche del día 14 de octubre de 2011 Donato se encontraba en su domicilio de PASEO000 , en Madrid, junto con Eva María , surgiendo una discusión en cuyo transcurso Donato con una maza golpeó en la cabeza a Eva María , que cayó al suelo, cogiendo Donato un cuchillo y con el propósito de acabar con la vida de Eva María se lo clavó en diversas partes, penetrando dos cuchilladas en la cavidad torácica y alcanzando al pericardio y corazón, ocasionando la muerte inmediata de Eva María .
Donato propinó el golpe en la cabeza con la maza aprovechando que Eva María estaba de espaldas y, una vez que estaba caída en el suelo y aturdida, sin que pudiera por ello impedir o repeler la agresión y aprovechándose también de dicha situación, la asestó las cuchilladas.
Donato se presentó el día 2 de noviembre de 2011 en la Comisaria de Distrito de Fuencarral, fecha en la que se ignoraba el paradero de Eva María y no era sospechoso de haber cometido delito alguno, confesando haber matado a Eva María y enterrado el cadáver en el jardín de su domicilio.
II- Se declara igualmente probado que Eva María , nacida el NUM004 de 1970, contrajo matrimonio el 3 de mayo de 2007 con Rubén .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado, y recogidos en el factum de la presente sentencia, son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139..1 del Código Penal en tanto que el acusado propinó con un arma blanca, un cuchillo, diversos golpes a Eva María , de los que dos la alcanzaron y penetraron en la cavidad torácica, afectando al pericardio y al corazón y provocando una hemorragia masiva, que causó el fallecimiento, tal como han expuesto los Médico Forenses ratificando el informe de autopsia realizado en su momento.
La forma de la agresión hace aflorar el ánimo o intención de matar que requiere el asesinato, en cuanto forma agravada del homicidio doloso.
Está también presente, atendiendo al veredicto, la alevosía que determina la consideración de la muerte de Eva María como asesinato, artículo 139.1 del Código Penal , y cuyo concepto viene dado en el artículo 22.1. del Código Penal . Así lo han entendido los Jurados atendiendo tanto a lo sorpresivo del ataque inicial, golpeando con una maza a Eva María cuanto estaba de espaldas y desprevenida, y posteriormente acometiéndola con el cuchillo cuando se encontraba caída y aturdida. Concurre tanto la alevosía sorpresiva, sin que sea óbice para su apreciación la previa discusión que no consta que excediese del ámbito meramente verbal, por el impago por parte de Donato de los servicios sexuales prestados por la fallecida, como la de desvalimiento una vez que las acometidas con el cuchillo tienen lugar cuando Eva María está en el suelo y aturdida.
SEGUNDO .-El Jurado ha emitido un veredicto de culpabilidad en base a su valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba extensiva a la realidad de los hechos y a la intervención de Donato que son los dos extremos amparados por la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .
Procede por tanto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley del Jurado , que dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, algo que ya ha hecho el Jurado con relación a cada epígrafe sometido a su consideración al redactar el apartado cuarto del acta de votación. Cabe advertir además que determinados extremos relativos a hechos, en buena medida nucleares, no han sido objeto de controversia.
Sin perjuicio de ello el hecho del fallecimiento de Eva María está acreditado desde el primer momento por la diligencia de levantamiento del cadáver y el informe de autopsia. En lo relativo a su causación por el acusado aparece la confesión de Donato tanto cuando comparece en Comisaria como con ocasión de la diligencia de levantamiento del cadáver, y en el propio plenario, y la correspondencia entre lo que relataba el acusado y lo que se iba descubriendo en el curso de la búsqueda del cadáver y en la instrucción posterior tal como declararon los Policías Nacionales NUM005 , NUM006 y NUM007 . Sólo quien hubiese causado el fallecimiento y realizado la posterior inhumación de Eva María podía conocer como se encontraba el cadáver, las heridas que presentaba, las joyas que tenía, etc..
Por lo que se refiere a la alevosía su constatación viene dada, al margen de la inicial declaración de Donato sobre cómo ocurrieron los hechos, por el informe de autopsia de los Médicos Forenses doña Coro y don Juan Alberto que, otra vez más, corrobora el relato inicial del acusado en orden al golpe inicial con la maza, encontrándose el agresor de espaldas, el aturdimiento y caída y el posterior acometimiento con el cuchillo. Ello unido a la ausencia de señales de defensa, pese a la complexión de la fallecida, revela la existencia de prueba sobre lo aleve de la agresión.
Cabe advertir que el Jurado ha motivado extensamente no sólo los elementos de convicción que le ha llevado por unanimidad a tener por probados los hechos desfavorables, sino también las razones por las que, igualmente por unanimidad y prescindiendo de la atenuante de confesión postulada por las acusaciones y defensa, ha considerado no probadas las atenuantes, en algún caso eximentes incompletas, solicitadas por la defensa en un loable esfuerzo. El Jurado ha considerado que las pruebas no eran suficientes para acreditar las pretendidas amenazas que se atribuirían a Eva María , de otra parte de muy difícil encaje en la agresión ilegítima como presupuesto básica de la legítima defensa, y tampoco quedaba probado la ingesta abusiva de alcohol ni un estado de intoxicación por cocaína, cuya sintomatología no habría sido expuesta por Donato a los Médicos Forense cuando fue explorado en orden a su imputabilidad, unido, según dice los Jurados, al recuerdo íntegro que tenía el acusado. Descartando así cualquier tipo de afectación psíquica, incluso la del mero arrebato u obcecación, o una posible atenuante analógica de anomalía psíquica o de intoxicación.
TERCERO.- Del delito de asesinato es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Donato por su realización voluntaria y material.
CUARTO.- En la realización del delito por el que procede dictar sentencia condenatoria concurre la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal al cumplirse los requisitos establecidos por una pacífica jurisprudencia (por todas STS 25-1-2000 ) y que serán los siguientes: 1.º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.; 2.º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4.º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla y 6.º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él.
CUARTO .- En cuanto a las penas a imponer de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal la pena habrá de aplicarse en la mitad inferior. El Tribunal descarta una valoración como cualificada de la atenuante de confesión pero sí considera necesario advertir su relevancia. Donato , contra el que no había en ese momento sospecha alguna que le vinculase con lo que hasta entonces era una mera desaparición"inquietante", comparece en la Comisaría de Fuencarral y cuenta lo ocurrido en una confesión plena, sólo falta a la verdad para proteger a un amigo al que aduciendo la muerte de un perro le pidió que hiciese determinados arreglos en la vivienda. Aparece así, a la fecha de la inicial confesión, una cierta dosis de arrepentimiento o aflicción, no sólo la búsqueda del beneficio penológico. Todo ello lleva al Tribunal a imponer la pena de prisión en la extensión mínima, quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta en aplicación del artículo 55 del Código Penal .
QUINTO.- Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículos 109 y 116 del Código Penal .
Queda acreditado con la prueba documental que la fallecida estaba casada con Rubén desde el 3 de mayo de 2007, sin embargo no hay constancia de una vinculación económica y la que podríamos calificar de convivencial se presenta como escasa, así resultaría de la testifical de Eufrasia , sobrina de Eva María , que se encargaba de la limpieza de la casa de su tía, en la CALLE000 de Madrid, y que últimamente la asistía más por tener Eva María problemas con una pierna. Sin embargo la citada testigo no conocía de la existencia de Rubén .
Al margen de no explicar el Ministerio Fiscal ni la acusación particular la indemnización pedida, la compensación aparece limitada a los daños morales, que, como se expone en la STS 945/2010, de 28 de octubre y en la 1221/2011 de 15 de noviembre , no pueden ser calculados con criterios objetivos y sí en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento.
Lo expuesto lleva a fijar la indemnización en el presente caso en la suma de 150.000 euros, cantidad levemente superior a la prevista para los accidentes de circulación con relación al cónyuge supérstite y con una edad como la que tenía la fallecida.
SEXTO. -Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal . Dentro de dicho pronunciamiento deben incluirse las correspondientes a la acusación particular en aplicación de la doctrina de la"procedencia intrínseca"conforme a la cual la regla general es la de inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, SSTS 443/2008, de 1 de julio ; 833/2009 y 860/2009 de 16 y 28 de julio.
El rechazo de la cualificación de ensañamiento, de otra parte no formulada con temeridad, no justifica la exclusión de las costas de la acusación ejercida por el cónyuge viudo. El escaso conocimiento que se tiene de la instrucción dado lo limitado del testimonio remitido, de acuerdo con las prescripciones legales, impide afirmar que la intervención de la acusación particular en el curso de la instrucción haya sido perturbadora o inútil.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Donato como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil Donato indemnizará a Rubén en ciento cincuenta mil (150.000) euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art.576 de la L.E.Civ ..
Para el cumplimiento de la pena será de abono todo el tiempo que haya estado y permanezca privado de libertad por esta causa sin habérsele computado en otra.
Así por esta Sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interpone en el plazo de diez días, desde la última notificación, recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Pelayo García Llamas.
