Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 12/2012 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 353/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100351
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D.JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de septiembre de 2013.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 9 de septiembre de 2013.. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/2011, nacido de Diligencias Previas nº 1308/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del partido Judicial de Güimar, Rollo nº 12/12 de esta sala, por los delitos de secuestro, delito de robo con violencia, tenencia ilícita de armas, lesiones y daños, contra:
1º.- Secundino de 41 años de edad, nacido en Santa Cruz de Tenerife, vecino del Cardonal en San Cristóbal de la Laguna sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de noviembre de 2010, y defendido por el letrado D. Juan Francisco Miranda Día.
2º.- Anibal de 31 años de edad, nacido en Santa Cruz de Tenerife y vecino de de la punta del Hidalgo en San Cristóbal de la Laguna, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de noviembre de 2010 y defendido por la letrada Dñª. Dña. Eva Repolles Mollowny.
3º.- Cristobal de 31 años de edad, nacido en villa Cisneros (Sahara), vecino de las Mercedes en San Cristóbal de la Laguna sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de noviembre de 2010 y defendido por el letrado D. Carlos M. Pimienta Ponce.
En esta causa actuaron como parte acusadora el letrado D. José Ismael Rodríguez Álvarez en nombre de D. Isidoro y el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Luis Sánchez-Jáuregui Alcaide, como acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó sumario por delitos de secuestro, delito de robo con violencia, tenencia ilícita de armas , lesiones y daños, contra los denunciados y, tras la correspondiente investigación, dictó auto de procesamiento contra las mismas, concluyó la causa y la elevó a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de las procesadas y de sus abogados defensores que se celebro el día 9 de Septiembre de de 2012, , siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE ..
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acuso a cada uno de los antes citados Secundino , Anibal y Cristobal de un delito de detención ilegal (163 - 1º y 2º), otro de robo con violencia (237, 242.1 y 2 del Código Penal ), uno de tenencia ilícita de armas (564.2.3º del Código Penal) , otro de lesiones (147.1 y 148.1º) y uno daños agravados 266.1 en relación con el 263 del Código Penal), siendo como autores cada uno de ellos y concurriendo la circunstancia agravante de disfraz ( Art 22,2ª del Código Penal ) en todos los acusados en relación a los delitos de robo lesiones y detención ilegal y la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento del Art. 21-4 ª y 7ª del Código Penal en los acusados Secundino y Anibal , y la atenuante de confesión y arrepentimiento como muy cualificada en el acusado Cristobal . Por lo que el Ministerio Fiscal solicitó se le impusieran:
A Secundino y Anibal :
1.- Por el delito Robo con violencia, pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
3.- Por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
4.- Por el delito de detención ilegal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
5.- Por el delito agravado de daños, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
6.- abono de 1/3 de las costas procesales.
Y a Cristobal :
1.- Por el delito Robo con violencia, pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
3.- Por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
4.- Por el delito de detención ilegal, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
5.- Por el delito agravado de daños, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
6.- abono de 1/3 de las costas procesales.
Ademas los tres procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Isidoro en la suma de 12.000 € por las lesiones sufridas, días de curación e impedimento y daño psíquico y moral.
CUARTO.- La Acusación Particular de D. Isidoro y las Defensas de los tres procesados se adhirieron a la nueva calificación fiscal.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se observan todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que:
Los procesados, a principios de Noviembre del año 2010, todos ellos puestos de acuerdo, con una perfecta distribución de funciones, y con la finalidad de lograr todos ellos un beneficio patrimonial ilícito, planearon el modo de llevar a cabo un robo en la vivienda de Isidoro , conocido joyero de la isla de Tenerife, sita en la CALLE000 , en los Altos de Igueste, Candelaria.
En ejecución de este plan, el procesado Secundino , durante el mes de Noviembre, efectuó labores de vigilancia en las inmediaciones de la vivienda de Isidoro con la finalidad de averiguar sus usos y horarios, así como de determinar los posibles lugares de acceso a la vivienda y conocer la disposición de la misma.
Continuando el plan trazado, un tercero, imputado en esta causa y respecto de la cual se ha deducido testimonio en relación a aquél por encontrarse en paradero desconocido, acudió a la empresa de alquiler de vehículos 'Rent a car Molina', sita en San Cristóbal de La Laguna, donde formalizó un contrato de alquiler a su nombre en relación con el vehículo marca Nissan, modelo Micra, matrícula ....-DYQ , contrato celebrado el día 13 de Noviembre de 2010, con duración hasta el día 26 de Noviembre de 2010.
Acordaron ejecutar los hechos, el 24 de Noviembre de 2010, sobre las 05.00 horas, el tercero hoy en paradero desconocido recogió a Anibal en su domicilio, sito en Chacosta, Punta Hidalgo, en San Cristóbal de la Laguna, reuniéndose ambos con Secundino y Cristobal en la zona del establecimiento comercial 'Alcampo', en La Laguna.
Una vez allí, los tres procesados se introdujeron en el vehículo de alquiler, llevando una escopeta de cañones recortados, pasamontañas, esposas y cables de cobre, objetos portados con al finalidad de facilitar la ejecución del hecho y vencer la eventual resistencia que pudiera presentar Isidoro .
La citada escopeta, calibre 12, categoría 32, marca Benelli y número de serie NUM000 , fue obtenida por Secundino de Augusto , familiar suyo, que se la dio desconociendo, el uso al que se destinaría, como que su licebncia habilitadora de uso estaba caducada desde el año 2006
Los tres procesados acoplados en el vehículo conducido por Cristobal , fueron al domicilio de Isidoro en Igueste de Candelaria, al llegar se bajaron del coche Secundino y Anibal , yendose Cristobal a reunirse con el Tercero, en paradero desconocido, permaneciendo con éste en la zona de las Caletillas a la espera de instrucciones.
Secundino y Anibal movidos por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron a la vivienda de Isidoro saltando el muro que rodea la finca y escondiéndose entre unas matas, desde donde vieron a Isidoro abandonar la finca, regresando sobre las 12.00 horas, momento en el que Secundino y Anibal , con sus rostros ocultos por pasamontañas, sorprendieron a aquél apuntándole Secundino con la escopeta que portaba. Isidoro reaccionó chillar, entonces Anibal se abalanzó y forcejeando con Isidoro que cayendo al suelo se fracturó los incisivos superiores. Mientras Secundino , portando la escopeta, le decía que le iba a pegar un tiro, llegando a golpearle con la culata del arma en el hombro. Finalmente le inmovilizarón esposandole las manos y con unos cables de cobre desde los tobillos a las rodillas.
Primero, los procesados cachearon a Isidoro , apoderándose de 2750 E. que portaba en el bolsillo y como joyas personales: un brazalete de oro de 18 kilates, un eslabón hungarino de 10 mms de ancho, una cadena de oro de 18 kilates de 60 centímetros de largo, un reloj marca Rolex y un anillo de oro de 22 kilates.
Despues, no conformandose con lo obtrenido tras el cacheo, se introdujeron en la vivienda, cargando a su propietario para introducirlo en la misma, logrando acceder a la vivienda mediante el uso de las llaves de ésta, ya que se encontraban puestas. Una vez en el interior de la casa los procesados preguntaron a Isidoro dónde se encontraba la caja fuerte, respondiendo éste, quien finalmente accedió a abrirla, sustrayendo los procesados de su interior un cuenco con monedas, que contenía un total de 300 euros.
Dado que la intención de los procesados era obtener una suma mayor, intentaron convencer a Isidoro para que éste llamase a alguno de sus empleados, quien debería encargarse de llevar a su casa el dinero obtenido de sus joyerías, a lo cual se negó el joyero, dado que ninguno de sus empleados conoce el lugar en el que reside. Los procesados intentaron igualmente descubrir si en la vivienda había alguna otra caja fuerte, encontrando una en el dormitorio principal, exigiendo al propietario que les entregara la llave. Al responder éste que no recordaba dónde se encontraba, los procesados le dijeron que le iban a clavar la llave en los ojos, golpeándole en la cara y en la cabeza, sin parar de decir que si no lograban abrir la caja fuerte lo iban a matar, llegando a esgrimir un cuchillo de unos treinta centímetros de largo, colocándoselo en el cuello y en la espalda, bajándole los pantalones, diciendo que le iban a cortar los genitales. Los procesados intentaron abrir la caja fuerte mediante el uso de unas radiales propiedad de Isidoro que se encontraban en el cuarto de aperos, pero al percatarse de que no funcionaban desistieron en su empeño.
En ese momento los procesados contactaron telefónicamente con el Tercero, en paradero desconocido y con Cristobal para proceder a la entrega del dinero que hasta ese momento habían obtenido. Anibal abandonó la vivienda, mientras Secundino se mantenía en la misma custodiando a Isidoro , utilizando para ello la furgoneta propiedad de Isidoro , marca Volkswagen, modelo California, matrícula ....-ZBM , y se dirigió al Macdonalds de Caletillas, lugar en el que se encontró con el Tercero, en paradero desconocido y con Cristobal , entregando las joyas al Tercero, en paradero desconocido, mientras que Anibal se quedó con el dinero, regresando a la vivienda de Isidoro en unión de Cristobal . Ante la imposibilidad de los procesados de obtener más dinero, decidieron llevar a Isidoro a una finca cuyo encargado es Cristobal , motivo por el que tenía las llaves, finca que es propidad de Elisabeth , sita en la zona conocida como ' DIRECCION000 ', carretera TF-123, kilómetro NUM001 , 'el Bailadero', Taganana. Para proceder al traslado de Isidoro , Anibal lo introdujo en el maletero de la furgoneta ya citada, tapándolo con un saco, colocándose Secundino y Cristobal entre el maletero y la zona del conductor, mientras que Anibal condujo el vehículo. Al llegar a la zona de Las Mercedes, Anibal decidió bajarse del vehículo, entregándole Secundino 1000 euros, parte del dinero sustraído, y marchándose Anibal a su domicilio. En cuanto al resto del dinero sustraído, Secundino se quedó con otros 1000 euros, entregando el sobrante a Cristobal . Los otros dos procesados continuaron la marcha, conduciendo la furgoneta Cristobal hasta llegar a la finca de 'El Bailadero'. Cristobal abrió el candado que se encuentra en la misma, candado que sujeta las cadenas colocadas en el camino de acceso a la finca. Una vez allí dejaron a Isidoro en la furgoneta, tapándolo con una manta, mientras ambos procesados entraban y salían de la casa, vigilando a Isidoro , insistiendo en que hiciera una transferencia a Marruecos, llegando a decirle que eran traficantes de drogas, que habían perdido la droga y que necesitaban 300.000 euros. En una de las salidas, siendo ya de noche, Secundino soltó el cable de cobre que ataba las piernas de Isidoro , sacándolo del maletero y tumbándolo en el asiento delantero de la furgoneta. A continuación, los procesados, con la finalidad de asustar a Isidoro , llegaron a disparar hasta en tres ocasiones las armas que portaban. Finalmente, habiendo espaciado los procesados el tiempo que mediaba entre sus salidas para vigilar a Isidoro , éste aprovechó para salir del vehículo y huir del lugar, escondiéndose durante un rato tras unas plantas, hasta que lo dejaron de buscar, logrando encontrar una casa y avisar a la policía.
Como consecuencia de las diversas agresiones sufridas por Isidoro a manos de los procesados Secundino y Anibal , aquél padeció las siguientes heridas: hematoma periorbitario bilateral, hematoma en zona malar, excoriación en zona nasal y labio superior, fractura de incisivos superiores, contusiones en el cráneo, en la zona occipital, contusión con excoriaciones en el hombro y en el brazo izquierdo, en la zona lateral del hemitórax izquierdo, abrasiones en zona media de dorso hemitórax derecho, en la columna dorsal, excoriaciones en el dorso de la mano y en los dedos e hiperemia en el dorso de ambas muñecas, heridas que han precisado para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico consistente en tratamiento odóntologico (endodoncia en pieza número 21 y cuatro nuevas fundas), sin que queden secuelas, tardando en curar 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Tras la huida de Isidoro , Secundino y Cristobal se dirigieron, en la furgoneta propiedad de Isidoro , al domicilio de Anibal , recogiendo a éste, y dirigiéndose a Las Caletillas, lugar en el que se encontraba estacionado el Nissan Micra, con matrícula ....-DYQ . Con posterioridad, los tres procesados se dirigieron a la zona de Bajamar, en La Laguna, ocupando Secundino y Anibal la furgoneta y Cristobal el vehículo, lugar en el que, en la entrada del camino Barremoto, con la finalidad de destruir las huellas u otros vestigios que pudieran hallarse en la furgoneta, los procesados arrojaron gasolina sobre la misma, gasolina previamente adquirida en una gasolinera, provocando que la furgoneta se incendiara. La furgoneta quedó totalmente quemada, siendo valorada pericialmente en la cantidad de 19.600 euros. Isidoro reclama por las heridas sufridas, los objetos sustraídos, que no han sido recuperados, y los desperfectos sufridos en la furgoneta.
Todos los acusados, tras ser detenidos por la Guardia Civil, reconocieron los hechos y su participación en los mismos, habiendo sido determinante la primera confesión y declaración del acusado Cristobal .
Fundamentos
PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad. La convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos y al modo de ocurrir se asienta en las pruebas tanto en las declaraciones de los acusados que confesaron que su actuación se correspondía con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y así al ser preguntado por el Ministerio Fiscal Secundino , con exhibición de los folios 55 a 58 y 177 a 182, donde constaba su confesión de los hechos ante los agentes policiales y ante el Juez instructor, reconoció sus declaraciones, así como los hechos allí recogidos, sin que acusaciones particulares ni Defensas interrogarán. Igualmente Anibal del mismo modo a preguntas del Ministerio Fiscal y con exhibición de los folios 78 a 80 de las actuaciones así como del 183 a 186 de las actuaciones, donde constan sus declaraciones, ante la Guardia Civil y el Juez instructor, manifestó reconocer su firma y haber reconocido los hechos, sin que acusación particular y Defensas interrogarán. Finalmente y de igual modo, Cristobal , con exhibidos de los folios 187 a 189 y 32 a 34, que corresponde a la declaración Judicial y policial respectivamente, reconociendo su firma y los hechos que ante tal juzgado y Guardia civil realizo y que se ajusta a la narración del Ministerio Fiscal, sin que tampoco acusación particular ni Defensas interrogaran.
Tales confesiones fueron corroboradas por la declaración del testigo Isidoro e instructor de las diligencias, guardia civil NUM002 . Así el primero de los testigos propietario de las joyerías 'Te Quiero', dijo que el día de los hechos volvía a su casa sobre las doce y le asaltaron y maniataron dos personas exigiéndole dinero, entregándole el escaso que había en la caja, el que llevaba encima, unos 3000 euros en total (a preguntas de la defensa de Anibal ) y varias joyas. Siguieron buscando joyas en la casa pero no encontraron nada más, ademas le pidieron que llamara a los encargados de las tiendas para que le llevaran la recaudación a casa, cuando ya le habían dado una paliza terrible, sobre todo le pego uno de ellos mientras el otro portaba una escopeta. A continuación le sacan ( de la casa) y en su furgoneta e intuye, por conocer el sitio, que le llevan a Las Mercedes. Durante el trayecto preparan como obtener el dinero de la tarjeta de crédito. Dice ademas que estaba esposado en la parte de atrás de la furgoneta y, aunque no le golpearon mas, hicieron varios disparos al aire y le pidieron 300.000 € e hiciera una transferencia. Al llegar a la casa, le pasaron a la parte central del coche y le quitaron las ligas de los pies y uno de ellos volvía al coche de vez en cuando, para controlarle, pero las visitas se iban espaciando y tras una visita pudo llegar a la puerta del piloto, pero con las manos esposadas no podía conducir y salió sigilosamente por la puerta del copiloto, tirándose por un barranco. Tras cierto tiempo de búsqueda, estando el agazapado entre la maleza y viendo que no regresaban, gracias a la luna y de rodillas pudo llegar a la cumbre donde tras solicitar ayuda, se persono con rapidez la Guardia Civil. No pudo reconocer las caras a ir tapados pero reconoció tres voces con seguridad. No ha recuperado nada de lo sustraído, reclamando lo sustraído y por el sufrimiento y que fue reconocido por el Forense.
Por su parte el testigo guardia civil NUM002 , e instructor de las diligencias por el secuestro de Isidoro afirmó que la instrucción comenzó con el incendio de una furgoneta coincidente con el lugar en que estuvo retenido el perjudicado. Las investigaciones les llevaron a la finca cuya titular les dice que un chico les había pedido las llaves de la finca, llegando a saber que Cristobal había sido visto por la zona. Entonces llamaron para declarar y aunque reconoce los hechos de forma genérica, diciéndoles quien había participado y ser Secundino la persona a la que habían prestado las llaves de la finca, existían contradicciones en su declaración, razón por la que le detuvieron. Afirmó igualmente el agente que también los demás acusados ( Secundino y Anibal ) ya en su primera declaración reconocieron los hechos de forma genérica e intentando exculparse aunque los hechos que relataron encajaban en palabras del agente 'en el puzzle' Ademas la declaración de la víctima les corroboró la certeza o no de las declaraciones de los imputados.
Ambas testificales viene a corroborar las declaraciones autoinculpatorias de los acusados que bastan para tener por cometido los hechos declarados probados, lo que unido a la documental consistente en partes médicos obrantes a los folios, 147 a 153 y 172 a 174 además de informe de medico forense de fecha 1 de marzo de 2012 en relación a las lesiones que constan ( folios 766 a 768 de las actuaciones, pericial sobre los daños en furgoneta ....-ZBM emitido con fecha 12 de marzo de 2012 y respecto de la tenencia ilícita de armas y pericial realizada por informe de especialistas de balística y trazas del Servicio de criminalística de la Guardia Civil con tarjeta de identidad NUM003 y NUM004 , que obran al los folios 638 a 642 de las actuaciones, todas ellas que no impugnadas se dieron por reproducidas.
Concretando los delitos que se les atribuyen:
1º y 2º .- En cuanto a los delito de robo con intimidación y detención ilegal, cabe significar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tales delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, del art. 242. 1 , 2 y 3 del C. Penal , al concurrir los requisitos del mismo, referidos al apoderamiento de bienes muebles ajenos con ánimo de lucro, contra la voluntad de su dueño y empleándose para doblegar esta y lograrse la finalidad depredatorio, tanto la violencia ejercida que se relata en los hechos como las cantidades y objetos de que se apoderaron mediante el uso de tal violencia, manteniéndolo retenido contra su voluntad desde el momento en que es abordado en su vivienda hasta el momento en consigue huir maniatado de vehiculo en que lo mantenían sus captores. Siendo doctrina de la esta Sala segunda del T. Supremo acerca de la relación de los delitos de robo con violencia y detención ilegal ( sentencias 1184/98 de 28 de septiembre , 1008/98 de 11 de septiembre , 655/2000 de 11 de abril y 1107/2000 de 23 de junio entre las más recientes), aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al 'modus operandi' utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatorio de la víctima. ( STS de 22 de noviembre de 2000 ). Por lo que la detención ilegal no siendo coetánea al Robo sino que subsiste temporalmente no puede quedar absorbida pues se realizarse durante un episodio temporal del hecho, quedando acreditado un iter temporal extenso que va desde al detención transporte y retención posterior frustrada por la habilidad de la victima y descuido de sus captores.
2º.- Respecto del delito de lesiones (147.1 en relación con el 148.1) queda acreditado además de las declaraciones de acusados y victima en la forma que queda reflejada en los hechos, además del la documental que se dio por reproducida consistente en partes médicos obrantes a los folios, 147 a 153 y 172 a 174 además de informe de medico forense de fecha 1 de marzo de 2012 en relación a las lesiones que constan (folios 766 a 768 de las actuaciones) Así y a consecuencia de las diversas agresiones sufridas por Isidoro a manos de los procesados Secundino y Anibal , padeció heridas: hematoma periorbitario bilateral, hematoma en zona malar, excoriación en zona nasal y labio superior, fractura de incisivos superiores, contusiones en el cráneo, en la zona occipital, contusión con excoriaciones en el hombro y en el brazo izquierdo, en la zona lateral del hemitórax izquierdo, abrasiones en zona media de dorso hemitórax derecho, en la columna dorsal, excoriaciones en el dorso de la mano y en los dedos e hiperemia en el dorso de ambas muñecas, heridas que han precisado para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico consistente en tratamiento odóntologico (endodoncia en pieza número 21 y cuatro nuevas fundas), sin que queden secuelas, tardando en curar 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. El el elemento subjetivo de la voluntad de los agentes, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, es debido a la voluntad de quebrantar los actores la voluntad del lesionado para obtener desapropiarlo como ocurrió. Y esa voluntad de lesionar debe subsumirse en el ámbito de los artículos 147 y 148.1 pues de una parte se ha acreditado mediante los Informes Forenses que las lesiones padecidas por las victimas requirieron en ambos casos de tratamiento medico quirúrgico y de otra que se empleo en su perpetración ese arma, empleada como instrumento contemplado en el referido subtipo agravado.
3º.- Con relación al delito de Tenencia Ilícita de Armas ( art 563 del Código Penal ), se cumplen los requisitos por tratarse de arma cuyas circunstancias originales han sido modificadas, como lo acredita el informe de especialistas de balística y trazas del Servicio de criminalística de la Guardia Civil con tarjeta de identidad NUM003 y NUM004 , que obran al los folios 638 a 642 de las actuaciones, donde se determina ser la citada escopeta, calibre 12, categoría 32, marca Benelli y número de serie NUM000 , ciyo propietario la enteregó a Secundino desconociendo, el uso al que se destinaría, estando su licebncia caducada desde el año 2006. Así siendo su tenencia, para los usuarios, equivalente a gozar de la posesión actual de una cosa y poseer consiste en tener un objeto con la mera potencialidad de uso ( STS 425/2003, 31 de octubre ), satisfaciendo la exigencia del tipo penal con el mero el hecho de que la relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS 1257/2002, 4 de julio), como ocurre en ese caso. Bastando al efecto la posesión y la disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en los acusados, que la poseyeron a sabiendas de ser perfectamente utilizable ( STS 425/2003, 31 de octubre ).
4º.- Respecto del delito de daños agravados, del art 266.1 mediante incendio, en relación con el artículo 263 ambos del Código Penal , asumido por los acusados y vistas las declaraciones que cumple los requerimiento de ambos preceptos 1°) que se causen daños (al ser un delito de resultado), en al furgoneta; 2°) que lo sean en propiedad ajena, siendo de loa victima, 3º que no estén comprendidos en otros títulos de este Código, que no es el caso 4°) que tenga el agente ánimo o intención de dañar: animus damnandi lo cual es cuestión objetiva; y 5°) exceda el daño causado de 400 Euros, como resulta de la valoración de la furgoneta que prendida fuego quedó totalmente quemada, siendo su valor pericial de 19.600 euros, según infomre pericial de 12 marzo de 2012
SEGUNDO.- Tales delitos descritos son atribuidos como autores los tres procesados por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran , autoría sobre la que se forma convicción plena en los márgenes previstos por el Art. 741 de la LECr a partir del conjunto de la prueba y en particular las propias declaraciones inculpatorias ambas testificales corroboratorias de las anteriores a si como los informes periciales antedichos
TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de su propias declaraciones y de los testigos propuestos, victima e instructor resultan acreditadas tanto la circunstancia agravante de disfraz ( art 22,2ª del Código Penal ) en relación a los delitos de robo lesiones y detención ilegal, en los tres acusados, como la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento del art. 21-4 ª y 7ª del Código Penal en los acusados Secundino y Anibal , y la atenuante de confesión y arrepentimiento como muy cualificada en el acusado Cristobal .
CUARTO.- A la vista de lo anterior y conforme al artículo 66 de Código Penal , procede imponer a:
A Secundino y Anibal , tomando en consideración la compensación de la circunstancia agravante de disfraz ( art 22,2ª del Código Penal ) en relación a los delitos de robo, lesiones y detención ilegal, y la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento del art. 21-4 ª y 7ª del Código Penal , se estima adecuado imponerles la pena minima posible en los delitos de lesiones, daños y ilícita tenencia de armas, mientras que en los de detención ilegal y robo, dado el modo ejercido abusando de la intimidad incluso en al propia casa de la victima exige imponer una pena superior a la minima posible, aun dentro de la mitad inferior, lo que llevara a imponer la penas siguientes:
1.- Por el delito Robo con violencia, pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
3.- Por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
4.- Por el delito de detención ilegal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
5.- Por el delito agravado de daños, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
6.- abono de 1/3 de las costas procesales.
Y en cuanto a Cristobal tomando en consideración la compensación de la circunstancia agravante de disfraz ( art 22,2ª del Código Penal ) en relación a los delitos de robo, lesiones y detención ilegal, y la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento del art. 21-4 ª y 7ª del Código Penal , ademas de la atenuante de confesión y arrepentimiento esta como muy cualificada en el acusado Cristobal , llevaría a imponerle las penas siguientes:
1.- Por el delito Robo con violencia, pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
3.- Por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
4.- Por el delito de detención ilegal, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
5.- Por el delito agravado de daños, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
6.- abono de 1/3 de las costas procesales.
Ademas los tres procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Isidoro en la suma de 12.000 € por las lesiones sufridas, días de curación e impedimento y daño psíquico y moral.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal y número 2 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerlas por partes iguales a los condenados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a
A Secundino y Anibal
1.- Por el delito Robo con violencia, pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
3.- Por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
4.- Por el delito de detención ilegal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
5.- Por el delito agravado de daños, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
6.- abono de 1/3 de las costas procesales.
Y a Cristobal :
1.- Por el delito Robo con violencia, pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
3.- Por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
4.- Por el delito de detención ilegal, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
5.- Por el delito agravado de daños, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
6.- abono de 1/3 de las costas procesales.
Ademas los tres procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Isidoro en la suma de 12.000 € por las lesiones sufridas, días de curación e impedimento y daño psíquico y moral.
Para el cumplimiento de la pena abónese a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
