Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 598/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 598/2014
Juzgado: Penal-2 ( J.O. nº 266/2011)
P.A. nº 2/2011 de Segorbe
SENTENCIA Nº 353
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a tres de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 598/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Juan Ramón , representado por el Procurador Don Joaquin García Belmonte ;ycomo apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Juan Ramón como autor responsable de un contra la ordenación del territorio anteriormente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión durante seis meses y la multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del CP , y la inhabilitación especial para la actividad de promoción de viviendas durante dos años, junto con las costas procesales.
Además se le condena a proceder a la demolición, y a su costa, de la edificación realizada por el acusado, en el caso de que ésta no se haya producido vía administrativa.'
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que el acusado Juan Ramón -mayor de edad y sin antecedentes penales- ha procedido a construir cuanto menos desde el 21 de marzo de 2007 una vivienda familiar en la parcela NUM000 de su propiedad sita en el polígono NUM001 del término municipal de Segorbe, omitiendo todo tipo de autorización o licencia urbanística. La obra en cuestión consiste en una vivienda unifamiliar aislada de una sola planta con cubierta no pisable y con una extensión construida de 76,125 metros cuadrados, habiendo construido también el acusado una fosa séptica homologada.
La referida parcela se encuentra ubicada en una zona calificada urbanísticamente como suelo no urbanizable especial dentro de la zona de predominio agrícola del Pla de Ordenación de los Recursos Naturales de Sierra Calderona, y ocupa la zona de afección de la vía pecuaria numero 1 denominada Cañada real Arguinas-Collado, siendo por lo tanto que la obra en cuestión no puede ser autorizada. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 2 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El recurso atañe exclusivamente a la condena a demoler la edificación levantada que se acuerda en la sentencia, pretendiendo su supresión con argumentos relacionados con la finalidad no especulativa de la misma, con el tiempo trascurrido desde su construcción, con las propias características de la misma y su condición vivienda habitual, así como como con el destino agrícola y pecuario de la parcela en la que se encuentra ubicada.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión controvertida existe ya un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial. En efecto, se dice en la STS de 22 de noviembre de 2012 , que ' ...la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. del Código Penal relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 del CP , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319,3º C.P . (aquí, en su redacción anterior) sobre cuya interpretación se discute. Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 del Código Penal . Por eso, el art. 319,3º no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias'.
Es en otra sentencia anterior ( STS de 21 de junio de 2012 , citada por la de 22 de mayo de 2013 ) donde se expone que ' Por ello como quiera que el art. 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc... Así por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial. De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio. Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.
En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo'.
Esta misma Audiencia y Seccion 1ª se ha hecho eco de la anterior doctrina en la sentencia de 25 de abril de 2014 .
TERCERO. - Aplicando la anterior doctrina al caso presente hemos de concluir con la juzgadora de primer grado, que y no existen circunstancias que permitan aplicar la excepción, esto es, la no demolición.
Y es que como el mismo acusado reconoció a presencia judicial en fase de instrucción, no solicitó la necesaria licencia para llevar a cabo las obras, tratándose de una vivienda con una extensión construida de 76,125 m2 dentro de una finca de 4.798 m2 ,cuanto la superficie mínima de parcela para poder llevarse a cabo es de 10.000m2, levantada en suelo no urbanizable especial dentro de la zona de predominio agrícola del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona, todo lo cual hace que, como se informa por la Tecnico del Ayuntamiento de Segorbe dentro del expediente sancionador abierto al efecto, dicha edificación no sea legalizable. Debe destacarse igualmente que notificada una primera orden de paralización en fecha 21 de marzo de 2007, un año después se comprueba por la Policía Local del Municipio, se estaba luciendo y cubriendo la obra, lo que dió lugar a un nuevo boletín de denuncia de fecha 27 de marzo de 2008.
El que alegue ahora que vive allí, que la construcción esta levantada de la forma mas respetuosa posible con su entorno y que la finca está plantada de variedades autóctonas que necesitan de sus cuidados, no pueden justificar cuanto se pretende. El acusado sabía desde el primer momento que no era posible levantarla y por eso no pidió la licencia municipal que le hubiera sido denegada, vista la extensión de la parcela y el lugar donde se ubica, incluso continuó construyéndola pesa a ser requerido para que la paralizase. Las razones de tipo medioambiental y agropecuario aducidas no pueden ser suficientes, so pena de convertirse en una vía de escape a la prohibición para otras personas que se vieran tentadas de hacer lo mismo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen a la parte recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 266/2011, la confirmamos, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
