Sentencia Penal Nº 353/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 821/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 353/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20114000725

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 821/2014

ASUNTO: 300908/2014

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 527/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. Ceferino

Abogado:. JUAN BAUTISTA VALVERDE FERNANDEZ

Procurador:. JESUS LUQUE JIMENEZ

SENTENCIA Nº 353/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En CORDOBA, a 16 de julio de 2.014.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 527/12 del Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 2/12 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Córdoba, siendo apelante Ceferino , representado por el Procurador D. Jesús Luque Jiménez y defendido por el Letrado D. Juan Bautista Valverde Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en la alegación de existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo'. Centrado como está el recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia expone pormenorizadamente el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario y su valoración no puede tildarse de arbitraria o contraria a la razón. Por el contrario, la sentencia analiza exhaustiva y detalladamente el resultado de dicha prueba, sin llegar en modo alguno a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado.

El recurso de apelación, tras exponer que entiende que el juzgador 'a quo', apreciando libremente las pruebas practicadas, puede llegar a la convicción de que el acusado ha realizado los hechos descritos en los apartados 1 a 7 del factum de la sentencia apelada, considera que el hecho nº 8 está huérfano de toda actividad probatoria, no habiéndose acreditado que el acusado haya efectuado sustracción alguna, por lo que a lo sumo los hechos constituirían una amenaza, siempre de carácter leve.

Como razona el propio apelante, el juzgador 'a quo' ha considerado probados los hechos descritos en los apartados 1 a 7 en base a la prueba de carácter personal practicada, que esta Sala debe ratificar, pues las ambigüedades que pueden expresar algunos testigos han sido debidas a que el acusado ha entrado en varias ocasiones en los establecimientos que se mencionan en la sentencia, no pudiendo concretar a veces tales testigos si los productos sustraídos eran unos u otros o algunas circunstancias concretas de los hechos. En definitiva, este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , y que permiten estimar probados los hechos antes mencionados. Porque, como se ha reiterado, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso.

TERCERO.- Realmente, el núcleo del recurso está centrado en la prueba del hecho nº 8 descrito en el factum de la sentencia apelada, que constituye el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado, alegándose en el recurso la ausencia de toda prueba que permita estimar acreditado que se produjo una sustracción de efectos en el interior del establecimiento 'Proxi', pues -se dice- el propietario del establecimiento no presenció la sustracción y la empleada del mismo, Sagrario , no fue propuesta como testigo para el acto del juicio.

El argumento del recurso no puede ser estimado. Revisada la grabación del juicio celebrado en este procedimiento, nos encontramos con que el dueño del establecimiento, Sr. Miguel , manifestó, tras serle leída su denuncia obrante al folio 8, concretó que cuando se encontraba circulando por la Avda. de la Viñuela, observó al acusado dirigirse hacia la Avda. Jesús Rescatado (se encuentra muy próxima, perpendicular a aquélla), donde tiene una tienda en la que había cometido sustracciones en ocasiones anteriores, por lo que lo siguió, viendo cómo entraba en su establecimiento, y tras aparcar se dirigió al lugar, viendo al acusado salir del establecimiento, ante lo cual intentó interceptarlo, momento en que sacó de entre sus ropas una navaja o cuchillo -que se describe en la sentencia- con el que le amenazó diciéndole 'te quitas o te mato', haciendo amago de intentar clavarle el cuchillo en el abdomen, lo que no se produjo al cerrarse las puertas del establecimiento.

Discute en primer lugar el apelante la existencia de una sustracción de efectos. Aunque el testigo no presenció directamente la sustracción de las dos latas de atún valoradas en 9,98 euros (que ratificó), sin embargo sí afirmó que tal acto de apoderamiento se produjo, aludiendo con ello a la encargada del establecimiento, Sagrario , que presenció tal sustracción, y si bien no fue propuesta como testigo al acto del juicio, el testimonio del Sr. Miguel es válido por referencia ( art. 710 LECrim ), y aunque el testigo no pudo precisar si ese día lo que sustrajo fueron las referidas latas de atún o bolsas con loncheados de ibérico, ello es comprensible en atención a los innumerables actos de apoderamiento de efectos en los establecimientos Piedra o Proxi a los que alude el referido denunciante, siendo ello además intrascendente a los efectos de la calificación penal de los hechos mencionados.

Por lo demás, el hecho de que la puerta se cerrase al llegar el denunciante en lugar de abrirse ante la presencia de una persona, tampoco puede enervar las conclusiones probatorias alcanzadas por el Magistrado sentenciador pues sabido es por máximas de experiencia que cuando el acercamiento a una de tales puertas automáticas se produce de modo inopinado, el sistema no responde tan rápidamente como da a entender el recurrente, siendo necesario en ocasiones esperar a que la puerta termine de cerrarse para abrirse de nuevo al detectar la presencia de un cuerpo. En cualquier caso, no se desprende de la declaración del denunciante que el mismo esté faltando a la verdad en su testimonio, siendo éste claro y contundente al expresar que el acusado esgrimió el citado objeto (navaja o cuchillo, lo cual también es intrascendente pues no se duda de la verosimilitud del testigo), con el cual hizo intento de clavárselo en la zona abdominal cuando quiso interceptarlo al salir del establecimiento con los efectos sustraídos, hechos que configuran inequívocamente el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado. Procede, en consecuencia, rechazar tal motivo de impugnación, y con ello el recurso interpuesto.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 527/12 de fecha 21-5-14 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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