Sentencia Penal Nº 353/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 353/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 305/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 353/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100383

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1168

Núm. Roj: SAP C 1168/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0009193
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000305 /2014 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000941 /2013
RECURRENTE: Adolfo , Paula , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , ,
Letrado/a: ALBERTO MODROÑO FREIRE, ALBERTO MODROÑO FREIRE ,
RECURRIDO/A: Doroteo
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE LOPEZ BALADO
En A Coruña, a doce de junio de dos mil catorce.
La Ilma. Magistrada DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO, como Tribunal Unipersonal de la
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de
los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 941/2013, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante
Doroteo y Paula , defendidos por el letrado Sr. Madroño Freire y como apelado Doroteo , defendido por el
letrado Sr. López Balado, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 22-07-2013 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Doroteo de las faltas de las que venían siendo acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Adolfo y Paula , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 305/2014 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO- Por D. Doroteo y Dª Paula se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Iltra. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, estableciéndose como primer motivo de impugnación al amparo del artículo 790 de la LECR por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Alteración del orden procesal del artículo 969 de la LECR .

Sostienen así los apelantes que en el acto de juicio no se dio lectura a la denuncia inicial a pesar de que el acta de juicio consta lo contrario, y que este hecho tiene su importancia, por cuanto que es el hecho que da inicio al procedimiento y en el que constan claramente los hechos, y que el juicio comenzó con el interrogatorio de los denunciantes por el Ministerio Fiscal, y se dio paso directamente al interrogatorio de los denunciantes por parte del letrado del acusado y consideran que la alteración del orden procesal legalmente establecido supuso una clara indefensión para dicha parte, que se vio en inferioridad de condiciones en el desarrollo del juicio, por lo que solicita se declare nulo el juicio de faltas y que se vuelva a celebrar con las debidas garantías.

Principiando por la alegación de indefensión debe señalarse que, como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada (así STS 60/2012, de 08/02/2012 ) "por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio de derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STS. 2/2002 de 14.1 ). Por tal razón 'solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulte efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC.

35/89 de 14.2 , 52/89 de 22.2 , 91/2000 de 30.3 )" e indefensión.

En el caso de autos, cierto es que el artículo 969 de la LECR regula el desarrollo procedimiento del Juicio de faltas pero no es menos cierto que el éxito de toda alegación de nulidad del acto de juicio viene condicionado de forma directa a la acreditación de indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y también es necesario recordar que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que por más que en los procesos penales por faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, les son de plena aplicación los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada ( sentencia núm. 16/2000 de 31 de enero ).

De la grabación del acto de juicio no se alcanza a comprender donde radica la indefensión sufrida por la parte denunciante ya que resulta que el acto plenario se inició con el interrogatorio de los denunciantes, como viene siendo habitual en la práctica de Juzgados y Tribunales, y si bien no se dio lectura a la denuncia inicial los denunciantes a preguntas del Ministerio Fiscal relataron los hechos objeto de denuncia e incluso los matizaron, y evidentemente rigiéndose el acto de juicio por los principios de oralidad, concentración y contradicción fueron interrogados por el letrado de parte denunciada. Acto seguido se procedió al interrogatorio del denunciado que contestó tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de su propio letrado, después se llevó a cabo el interrogatorio de los testigos de la parte denunciante y denunciada.

Por otra parte en ningún momento se puso tacha u objeción alguna a la forma en se desarrollo el acto de Juicio, ni en su inicio ni en el trámite de conclusiones.

Asimismo en la grabación del acto de juicio se advierte que el denunciante D. Adolfo al inicio del acto plenario ocupó los asientos reservados a la parte denunciante, y una vez que avanzó el juicio- y no antes - por el Ministerio Fiscal se advirtió a la Sra. Magistrada Juez que el denunciante quería intervenir en estrados a los que la Sra. Magistrada-Juez respondió' le dije que si quería y me dijo que no'... y no puso tacha u objeción alguna para que a partir de ese momento interviniese en estrados.

Es decir, cuando se inicia el Juicio el denunciante no consta que hubiera solicitado su intervención en estrados como letrado -es más ni siquiera tendría por qué hacerlo ya que por su condición de letrado estaba facultado para sentarse directamente en estrados- y cuando se advirtió a la Sra. Magistrada-Juez el deseo del denunciante le autorizó a partir de ese momento a intervenir como letrado, por lo que tampoco por esta causa se aprecia la existencia de ninguna causa de nulidad.



SEGUNDO - En segundo lugar alega la parte recurrente al amparo del artículo 790 de la LECR , la existencia de infracción normas del ordenamiento jurídico por denegación indebida de prueba documental.

Así, entrando ya en las alegaciones que constituyen este motivo de impugnación del recurso de apelación, en el que se alega vulneración del art. 24.2 CE , en conexión con el art. 967 LECr (y también el art.

969 LECr .) frente al criterio de los apelantes, no se ha producido una vulneración de la legalidad ordinaria y tampoco del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Conforme a la doctrina constitucional sobre este derecho reconocido en el art. 24.2 CE (recogida, entre otras, en las SSTC 168/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 165/2004, de 4 de octubre; FJ 3 ; o 129/2005, de 23 de mayo , FJ 4), el art. 24.2 CE no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualquier prueba que tenga a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi'. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento.

Según el TC, además, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada y, por ende, de su trascendencia constitucional exige, conforme a la doctrina del TC, que los recurrentes haya alegado y fundado adecuadamente dicha indefensión en el escrito que la alegue, y se proyecta, según la jurisprudencia constitucional, en un doble plano: por un lado, la parte recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar, de modo convincente, el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; y sólo en tal caso -comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre FJ 3, por todas).

Pues bien, se ha denegado en la instancia la aportación a los autos de la prueba documental propuesta por una causa razonable y no arbitraria, ya que una vez propuesta por la Magistrada- Juez se deniega la aportación del expediente de diligencias Preliminares seguidas ante la Fiscalía de Menores de A Coruña por no guardar relación directa con los hechos objeto de denuncia, lo que se evidencia con la expresión empleada por la juez de instancia 'prueba sobre los hechos objeto de denuncia' y es razonable la decisión de la Juez de instancia por cuanto que dicha documental no guarda relación directa con los hechos objeto de denuncia, esto es, no acredita ni siquiera indiciariamente la existencia de la agresión y va dirigida según refiere la parte denunciante a acreditar el verdadero móvil de la agresión, cuando en el derecho español no existe ninguna exigencia legal ni constitucional de acreditar la existencia de móvil y cuando las malas relaciones entre las partes se han evidenciado suficientemente con los testimonios vertidos por éstas en el acto de juicio y es igualmente razonable la decisión de la Juzgadora de instancia de inadmitir el escrito de la Comisaría de Policía de A Coruña de fecha 2 de Julio de 2013 -que por otra parte carece de contenido relevante a los efectos de la presente causa- por cuanto que le asiste razón cuando sostiene que ya consta el atestado policial, ya que en examinadas las actuaciones, no sólo consta la denuncia inicial sino también el informe policial de fecha 24 de Abril de 2013 de la Comisaria de Distrito Norte de A Coruña, en el que se da cuenta al Juzgado que el indicativo ' NUM002 ' adscrito a la Brigada Provincial de Seguridad ciudadana compuesta por los funcionarios policiales NUM000 y NUM001 a las 19,42 horas del día 10 de Abril de 2013 se personó en la calle Juan Canalejo donde identificó a los denunciantes, al denunciado y a la testigo Mariola .

Es más, teniendo en cuenta la motivación de la sentencia apelada, aun admitiendo la documental propuesta la Magistrada del Juzgado seguiría teniendo duda razonable sobre la culpabilidad del denunciado, y, por ello, aunque se hubiese admitido esa prueba, el pronunciamiento absolutorio no habría cambiado.

Por todo ello la petición subsidiaria de admitir esta prueba en segunda instancia no puede ser atendida, conforme al art. 976.2 LECr . que se remite al art. 790.3 LECr . en cuanto a la prueba admisible en segunda instancia, puesto que se trata de una prueba que fue debidamente denegada en la primera instancia.



TERCERO .- En lo atinente al tercer y último motivo de impugnación esto es infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la valoración de la prueba debe recordarse que, como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.

En el caso de autos, la Juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada concluyendo que no ha quedado acreditada la existencia ni de la agresión ni de los insultos y amenazas. Y frente a ello, y en contra de la prueba de naturaleza personal, este Tribunal no puede concluir con exclusiva valoración de la prueba documental representada por el parte médico de lesiones o de los informes policiales, que el denunciado deba responder penalmente de la falta que se le imputa. Esto es en el presente caso, la prueba documental no permite por sí sola y en contra de la prueba de naturaleza personal, fundamentar una sentencia de condena.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y Dª Paula al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 941/2013, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costras devengadas en este recurso.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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