Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 353/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 15/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2014
-RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
N85860
N.I.G.: 15030 37 2 2014 0600035
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Plácido
Procurador/a: D/Dª ROSA GORIS MAYAN
Abogado/a: D/Dª RUBEN BOUZAS PEREZ
Contra: Borja , Carmen
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS OTERO ALVAREZ, MARIA JESUS OTERO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL LOPEZ NUÑEZ, MANUEL LOPEZ NUÑEZ
SENTENCIA Nº353/2014
En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en Santiago ,integrada por D.ANGEL PANTÍN REIGADA,presidente DOÑA LEONOR CASTRO CALVO Y DOÑA PAZ FILGUEIRA PAZ, magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 15/2014, dimanante de las antes Diligencias Previas nº 524/2011 del Juzgado de Instrucción nº1 de Padrón, seguidas por el supuesto delito de estafa procesal contraD. Borja NUM000 Y Carmen , con DNI nº NUM001 , representados por la procuradora MARÍA JESÚS OTERO ÁLVAREZ.
Siendo parte acusadora Plácido , representado por la procuradora DOÑA ROSA GORIS MAYÁN y siendo Ponente la ilma Srª DOÑA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº1 se Padrón Diligencias previas nº 524/2011 por delito de estafa procesal , que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 10 de enero de 2014, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito en el que solicita el sobreseimiento provisional y archivo de la causa y por la acusación particular se emite el escrito de calificación provisional , en el que se consideraban los hechos relatados como delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.7 solicitando la pena de 5 años de prisión , multa de 10 meses a razon de cuota diaria de 10 euros; con aplicación del artículo 53 del Código Penal y cotas. El escrito de defensa pedía la libre absolución del acusado. .
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 26 de febrero de 2014.Se formuló escrito de calificación por las defensas de los acusados en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 3 de julio de 2014 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Se celebró el juicio oral el día 9 de octubre de 2014 con el resultado que obra en las actuaciones, en el que las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes
I-En el juzgado de 1º instancia nº 1 de Padrón, se sigue el procedimiento verbal nº 210 / 2011, entre las partes acusación particular y acusados versando la cuestión civil, sobre negatoria de servidumbre en donde resulta como parte actora los ahora acusados, habiéndose señalado vista civil con fecha de 11-10-2011, acordándose la suspensión de la misma por prejudicialidad penal en virtud de la denuncia presentada.
II-Con fecha de 25-9-2009, los acusados instan acta de notoriedad ante el Notario Francisco León Gómez, con nº de protocolo 1720, sobre inmatriculación de exceso de cabida, con respecto a la finca titularidad de los acusados sita en lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 , nº NUM002 , lindante norte con Victoriano , sur con camino de carro, este con camino de carro, y oeste con carretera, y haciéndose constar lo siguiente : ' dicha finca figura en el registro de la propiedad con una extensión superficial global de casa y terreno unido de ciento cuarenta metros cuadrados, y no consta inscrito el exceso de cabida de ciento veintiún metros y treinta decímetros cuadrados, por falta de previa inscripción a favor de los sucesivos transmitentes. Se valora el exceso de cabida declarado en la cantidad de 300 euros '.
III-El linde norte de la vivienda de los acusados, esta constituido por la vivienda del denunciado, siendo discutido si el terreno anexo a la casa de los acusados constituye terreno público o privado.
IV-Con fecha de 8-11-1999, Concello de Rois, emite informe de arquitecto municipal, requiriendo a los acusados para que retiren varios obstáculos de la vía pública, siendo que con fecha de 2-3-2000, se declaró que antes de iniciar los trámites legales contra los denunciados, corresponde a la juzgado hacer declaración de la titularidad del terreno mismo, siendo que desde fecha de 4-6-2002, el expediente esta pendiente de resolver hasta que se determine la titularidad del terreno en cuestión.
Fundamentos
PRIMERO.-La estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones o falsos medios de prueba, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero por el acto de disposición. Así y partiendo de lo anterior, la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos .
Así y en virtud de la doctrina jurisprudencial en desarrollo del tipo penal que nos ocupa, para su comisión debe concurrir un error bastante realizado en el ámbito del procedimiento judicial cuya finalidad es producir error en el juez o tribunal que conoce del proceso y debiendo el error tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del que juzga, y además, para superar el conjunto de garantías del procedimiento, debiéndose de tener presente que el referido delito no tiene por objeto castigar a todo litigante que no respete las normas de la buen fe que exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no pudiendo constituir estafa procesal cualquier empleo de estrategias procesales, siendo exigible algo más, resultando así necesario dilucidar en cada caso concreto las circunstancias que concurren.
Y siendo que la clave, que radica en el ' engaño ', es decir en falsear la realidad de modo suficiente para conseguir el propósito que inspira a su autor, que debe reflejarse igualmente en el proceso, este sin embargo, tiene como finalidad en sede de resolución de los conflictos, no de tratar de obtener la verdad metafísica, en sentido estricto, sino lo que resulta de él no es otra cosa que el producto de 'allegata et probata partium' que muchas veces descansa sobre pruebas endebles o 'medias verdades', sin alcanzar la verdad absoluta y material dentro de cada conflicto. Por ello, y como consecuencia solo deben ser sancionadas, únicamente las falsedades con relevancia bastante capaces de transmutar una realidad verdadera en otra falsa, y que proporciona un beneficio al autor y un perjuicio al perjudicado, todo ello a través del instrumento del proceso, siendo así este el instrumento del fraude y que supone un engaño al Juez que puede dictar una sentencia sobre bases falsas.
SEGUNDO.- Conforme lo indicado, en el presente caso sí ha quedado acreditado que los acusados han confeccionado un documento ante la fe pública notarial, ( acta de notoriedad ante el Notario Francisco León Gómez, con nº de protocolo 1720, sobre inmatriculación de exceso de cabida, con respecto a la finca titularidad de los acusados sita en lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 , nº NUM002 ) ,en donde se modifican lo metros de cabida del inmueble de su propiedad objeto del procedimiento civil; sin embargo y dadas las dificultades que la descripción de los lindes de la finca , si ha quedado de igual modo acreditado en autos, que la titularidad del terreno al que afecta eses metros de cabida añadidos en tal documento notarial, no está determinada de forma inequívoca, habiéndose resuelto por el expediente administrativo que la titularidad del terreno discutido deberá ser determinada por la autoridad competente, sin pronunciarse acerca de la titularidad pública o privada del mismo.
Sin embargo, en el presente, se evidencia que a pesar de existir una evidente estrategia procesal por parte de los acusados al confeccionar el documento público ya descrito, para su presentación en el procedimiento civil en curso, ( modificando el número de metros de la finca en cuestión), esta estrategia sin embargo, no implica la existencia de una maniobra procesal de relevancia penal, a efectos del tipo penal de estafa que nos ocupa, dado que los acusados han obrado dentro de la falta de determinación exacta de la titularidad pública o privada del terreno en cuestión, indicada de esta forma por la propia administración pública ( Concello de Rois, con fecha de 2-3-2000, se declaró que corresponde a la juzgado hacer declaración de la titularidad del terreno mismo ), a lo que debe añadirse que no estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, dado que no toda ocultación o alteración de los hechos, implican una acción típica penal, siendo que en el presente caso, además de la falta de determinación de la titularidad del terreno discutido, debe añadirse el principio de justicia rogada del ámbito civil, en donde las partes puedan confeccionar y aportar los medios de prueba de que quieran valerse, sin que todos los actos procesales realizados en el presente caso tengan relevancia penal suficiente, dado que en todo proceso, no se trata, como ya se indicó en el párrafo anterior, en obtener la verdad metafísica pues lo que resulta de él no es otra cosa que el producto de lo alegado y declarado probado, que muchas veces descansa sobre pruebas endebles o 'medias verdades' .
Consecuencia de esto, es que solo deben ser sancionables penalmente únicamente, las falsedades con relevancia bastante, como para transmutar una realidad verdadera en otra falsa, que proporciona un beneficio al autor y un perjuicio al perjudicado, todo ello a través del instrumento del proceso, pero ese engaño debe ser bastante, es decir falsear la realidad de modo suficiente para conseguir el propósito que inspira a su autor, y en el presente caso, estimamos que los hechos relatados no presentan indicios de que en ellos concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Y en efecto, de las pruebas practicadas no se desprende la existencia de un dolo tendente a perjudicar al querellante, no constan maniobras fraudulentas de los acusados tendentes a burlar los derechos del querellante, sino confección de un documento notarial con base al cual se modifica los metros del inmueble, añadiendo un terreno acerca del cual ya la propia administración pública indica que no se pronuncia acerca de la titularidad pública o privada de tal terreno, así como a la propia declaración testifical prestada por la Sra. Enma , antigua propietaria de la vivienda de los acusados, testigo en la causa, ratificando su declaración instructora en el momento de la vista oral, indica que el espacio de terreno discutido entre las partes la familia depositaba de forma constante leña, y por el lugar atravesaba un camino. Todo ello, consecuentemente genera duda acerca de tal dominio público o privado del terreno en cuestión, impiden que se aprecie un dolo relevante penalmente por parte de los acusados y suficiente para incurrir en la conducta típica de estafa procesal pretendida. Siendo además necesario que el engaño debe de ser en todo caso idóneo, y que en el supuesto de la estafa procesal, requiere necesariamente que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). Siendo que precisamente la cualificación profesional, que se presupone del Juez, lo que eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, y no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas corruptelas o maniobras que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal , deberán ser atajadas por el órgano judicial por la vías legales necesarias, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Por ello, no cabe sino al absolución de los acusados.
ULTIMO.- Las costas del procedimiento, se declaran de oficio, tal y como establece el art. 123 del c. penal .
Fallo
POR LO EXPUESTO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Borja Y DOÑA. Carmen , del delito de estafa procesal del artículo 248.1. del CP , por el cual se formulada acusación.
Notifíquese esta sentencia a las partes , haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
