Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 748/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100435
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013464
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 748/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 100/2012
Apelante: D./Dña. Felipe
Procurador D./Dña. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Letrado D./Dña. MARTA ESTHER ZULETA TORRALBA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 353/2014
______________________________________________________________________
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
______________________________________________________________________
En Madrid, a 30 de mayo de 2014.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el juicio oral 100/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 1.822/2011 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguido contra D. Felipe por el delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 , 242.1 y 2 , y 16 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:
HECHOS PROBADOS.- 'Queda acreditado y así se declara que sobre las 17:40 horas del 7 de febrero de 2011 Felipe se encontraba en el establecimiento comercial El Corte Inglés sito en la calle Preciados nº 3 de Madrid, donde con ánimo de apropiarse de lo ajeno, cogió unos pantalones de la marca Gas con un precio de venta al público de 153 euros, que ocultó entre sus ropas dirigiéndose a la salida del establecimiento sin abonarlos, traspasando el arco de seguridad. Este hecho fue observado por el vigilante de seguridad del establecimiento Norberto , quien siguió al acusado, interceptándolo para que no lograra su propósito, reaccionando Felipe propinándole un puñetazo, siendo interceptado de nuevo por Norberto , quien patadas y golpes por el cuerpo a manos de Felipe , interviniendo el vigilante de seguridad Carlos María quien recibió una patada en la cabeza de Felipe y espinilla, personándose posteriormente la Policía de paisano que se hizo cargo de la situación.
El pantalón fue recuperado sin daños.
A consecuencia de estos hechos, Norberto sufrió lesiones consistentes en contusión facial en pómulo derecho y brazos y contusiones varias en muñeca y antebrazo derechos y antebrazo izquierdo, y en región molar y pierna izquierda y erosiones varias y cervicálgia, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impedido para sus ocupaciones habituales sin que le quedaran secuelas. Carlos María sufrió lesiones consistentes en contusión facial y esguince cervical, para cuya sanidad hubiera precisado de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 6 días no impedidos para sus ocupaciones habituales.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia de los artículos 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Carlos María en la cantidad de 150 euros por las lesiones, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado.
TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, salvo la última frase de la relación de hechos probados, que se suprime, quedando redactado así:
'...No consta que Carlos María sufriera lesión alguna a causa de tales acciones.'
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación procesal de los acusados argumentándose como motivos de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba, e infracción legal por indebida aplicación de los artículos 234 , 237 , 242, 16 , 617.1 todos ellos del Código Penal .
SEGUNDO:Centrado así el objeto del recurso, por lo que se refiere en primer lugar a la alegación de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Así, la parte recurrente centra este motivo de recurso en que no han quedado acreditados los hechos tal y como se narran en la relación de hechos probados. Se sostiene que el acusado, cuando estaba preguntando a una dependienta por el probador, fue abordado por los vigilantes de seguridad bajo el pretexto de que estaba manipulando el sistema de seguridad de unos pantalones, y que entonces lo condujeron a un descansillo de la propia planta del centro comercial donde le agredieron entre los dos. De entrada tal planteamiento resulta inverosímil en ausencia de unos medios de prueba contundentes, pues no parece ni remotamente coherente que en pleno establecimiento de El Corte Inglés, dos empleados de seguridad se dediquen a dar una paliza a una persona a la vista de cualquier cliente, poniendo con ello en peligro no solo la integridad de la persona en sí sino también sus puestos de trabajo. De otro lado, se cuestiona por la parte recurrente que el acusado no empleó violencia contra los vigilantes de seguridad, toda vez que los informes médico forenses obrantes en la causa no son concluyentes. Analicemos la cuestión. Por lo que se refiere en primer lugar al testigo Carlos María , su informe médico forense obra al folio 80 de las actuaciones. En dicho informe pericial se explica que el interesado no fue reconocido por médico alguno de sus lesiones, sino que tan solo fue atendido por un paramédico del propio centro comercial. En este sentido, este Tribunal coincide con los argumentos de la médico forense expuestos en su informe y luego explicados en su declaración en el juicio oral, en el sentido de que el documento obrante al folio 19 de las actuaciones es un documento elaborado primero por una persona desconocida, pues no se identifica quién lo ha extendido, y en todo caso, no consta qué clase de cualificación profesional tiene esa persona para expedir informes médicos. Por ello, no puede tenerse por acreditado que el interesado sufriera lesión alguna, sin perjuicio de que sí que existe prueba de que fue objeto de un conjunto de acciones que podemos definir en todo caso como maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , pues no solo él, sino también su compañero en las tareas de vigilancia, el testigo Norberto , manifiestan que el acusado dio una patada en la cara a Carlos María cuando este estaba en el suelo tras caerse todos. Ello tendrá su reflejo en la supresión de la indemnización acordaba en la instancia y en la pena que le fue impuesta. De otro lado, y en cuanto a las lesiones a Norberto , la situación no es la misma, pues este testigo, tras sr reconocido en primer lugar por el servicio médico inespecífico de El Corte Inglés, acudió acto seguido a la Mutua Universal donde le fue expedido el documento obrante al folio 17, que es elaborado por un facultativo. En este caso, las lesiones que le fueron diagnosticadas al poco tiempo de los hechos cuadran por completo con la dinámica de agresión que describió el interesado. El hecho de que la médico forense mencione que son lesiones inespecíficas y que algunas de ellas han podido ser producidas por otro medio es normal, pues cuando hablamos de contusiones, una contusión se produce con un golpe de un objeto romo, y un objeto romo puede ser desde el zapato de alguien al puño de alguien, pasando por el mero hecho de haberte dado un golpe accidental contra un mueble por ejemplo. No obstante cuando un vigilante de seguridad dice que ha sido agredido por una persona en el desempeño de sus funciones, cuando no conoce de nada a esa persona más allá de por su intervención profesional, y cuando justamente le son objetivadas las lesiones a los pocos minutos de haber requerido incluso la presencia de la Policía Nacional, todo indica que las lesiones tienen su origen justamente en la agresión que narra el testigo.
Por todo ello, este motivo se desestima a salvo lo mencionado a propósito de Carlos María .
TERCERO:En otro orden de cosas, de una manera un tanto mezclada se alegan una serie de cuestiones por la parte recurrente. Así, de un lado se manifiesta que lo hechos no pueden ser calificados como robo con violencia, pues el acusado lo que hizo fue defenderse de sus agresores como lo demuestra las lesiones que él presentaba y que se documentan en el informe obrante al folio 47 de los autos. Al respecto, en el mismo se reflejan unas lesiones que no son sino normales en una persona que ha opuesto resistencia a su inmovilización y que se ha enfrentado abiertamente con dos vigilantes de seguridad debidamente uniformados y que están desempeñando su trabajo. Ambos vigilantes han narrado que el acusado les agredió y que tuvieron que emplearse para reducirlo, con lo que es normal que el acusado presente esas lesiones. Es más, el Agente del cuerpo Nacional de Policía que acudió al centro comercial y que ha declarado en el plenario ha manifestado que recuerda que el acusado estaba agresivo. De otro lado, no consta que el acusaod le manifestara a los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que había sido agredido, ni que presentara con inmediatez una denuncia, con lo que concluimos que esas lesiones son las normales derivadas de la resistencia y violencia que él desplegó.
De otro lado, se argumenta por la recurrente que no se ha apreciado en la sentencia ni la atenuante de trastorno de la personalidad ni de legítima defensa que concurren en los hechos. Al respecto basta con decir que es ahora, con ocasión de este recurso, cuando por primera vez se manifiestan tales argumentos por la Defensa. Ni en su escrito de defensa, ni durante los interrogatorios, ni al elevar a definitivas sus conclusiones, y ni si quiera en su informe final, dijo nada la Letrada del acusado de tales supuestas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con lo que su planteamiento en esta alzada resulta extemporáneo y no admisible.
Se alega también la prescripción de las faltas por las que ha sido condenado el acusado. En cuanto a esta cuestión, y como ya le fue adelantado por la Juez a quo al plantear una cuestión previa sobre este particular, como señala la STS 278/2013 de 26 de marzo , 'el acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .
Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.'
Añade la citada sentencia que esa previsión resulta aplicable también a las faltas incidentales, argumentando que '... tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero '.
En definitiva, y en el presente caso, cualquiera que sea la tesis que queramos sostener, es decir, considerar que las faltas contra la integridad física son faltas conexas con el delito de robo con violencia o una mera falta incidental, en todo caso, su régimen de prescripción quedaría sometido no al plazo previsto para las faltas en el artículo 131.2 sino al del delito de robo con violencia.
CUARTO:Así, y dado que respecto de Carlos María se estima que la infracción cometida por el acusado es una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , la pena a imponer será de 10 días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.
QUINTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Felipe y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , suprimiendo una de las faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por las que ha sido condenado en la instancia y condenándole por una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a las penas de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, suprimiéndose el pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de Carlos María , confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
