Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 216/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 353/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100548

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2322

Núm. Roj: SAP MU 2322/2014

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00353/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500801
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000216 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000232 /2013
RECURRENTE: Natividad
Procurador/a:
Letrado/a: CAROLINA TORRES RUIZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 353
En la ciudad de Cartagena, a diez de Octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 216/2014, dimanante del Juicio de Faltas número 232/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Dos de San Javier por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en el que han sido
partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Carmelo y Natividad , en virtud del recurso
de apelación interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada en el referido
Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier, con fecha 5 de febrero de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 2 de junio de 2013 la denunciada Natividad , debía de devolver a las 21.00 horas a su hija menor al domicilio de D. Carmelo , que ostenta la guardia y custodia de los hijos menores de ambos, no reintegrándola hasta las 8.00 horas del lunes. Este régimen de visitas que obliga al progenitor no custodio a restituir al menor en el domicilio paterno, los domingos a las 21.00 horas, se encuentra establecido en convenio regulador judicialmente homologado en el proceso de divorcio 1046/05 seguido ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Orihuela'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Natividad como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 4 #, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y para el caso de impago, y al pago de las costas'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Natividad , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada a efectos meramente formales y añadiendo que la denuncia que da origen a las actuaciones fue formulada ante la Guardia Civil el día 2 de junio de 2013, la misma tuvo entrada en los Juzgados de San Javier el día 6 de ese mismo mes y el acto de incoación del Juicio de Faltas, sin actuación procesal previa, fue dictado en fecha 19 de diciembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad.

Procede, por tanto, analizar en primer lugar la prescripción de la falta que, también como primer motivo, se alega en el recurso de apelación. Y, en efecto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 132 del Código Penal , tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, se interrumpe la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, entendiéndose dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta; en caso de presentación de denuncia o querella, se suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, hasta que recaiga resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia, o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la querellada o denunciada, en cuyo caso el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia; y, finalmente, si se dicta aquella resolución judicial motiva atribuyendo a la persona su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta en esos plazos, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia (v. sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 27 de diciembre de 2010 - nº 1187/2010, rec. 1177/2010-). Y en este caso, la denuncia origen de las actuaciones, atribuyendo a la denunciada una posible falta de incumplimiento de obligaciones familiares, fue formulada el día 2 de junio de 2013 ante la Guardia Civil -con entrada en los Juzgados de San Javier el día 6 del mismo mes-, con la consiguiente suspensión del cómputo de la prescripción por un plazo máximo de dos meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la denuncia, sin que, transcurridos esos dos meses, el órgano judicial hubiera resuelto algo sobre esa denuncia, en cuanto que, el auto admitiéndola y acordando la incoación del Juicio de Faltas es de fecha 19 de diciembre de 2013, por lo que la interrupción de la prescripción por el mismo no puede entenderse retroactivamente producida desde la fecha de la presentación de la denuncia; y, denunciándose en ésta unos hechos ocurridos el día 2 de junio de 2013, en esa fecha de 19 de diciembre de 2013 -la del auto admitiendo la denuncia-, por unos días, ya había transcurrido el plazo de seis meses que, para la prescripción de las faltas, establece el artículo 131.2 del Código Penal .

En definitiva, sin entrar a conocer de los restantes motivos del recurso de apelación, resulta obligado declarar extinguida la responsabilidad criminal y, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio, revocando en este sentido la sentencia apelada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas, tanto las de instancia como las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Natividad , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 del Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier en los autos de Juicio de Faltas número 232/2013, de que dimana este Rollo número 216/2014, debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debo declarar y declaro extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal que hubiera podido derivarse de los hechos que dieron origen a estas actuaciones; debiendo, en consecuencia, absolver como absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Doña Natividad , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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