Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 78/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100354

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3593

Núm. Roj: SAP A 3593/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0003321
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000078/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000471/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Cornelio
Procurador: DOLORES FERNANDEZ RANGEL
Abogado: DAVID ESTEVE GONZALEZ
Apelante Marí Trini
Procurador JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Abogado. OLGA PIOPRYHORSHUK
SENTENCIA Nº 000353/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de

fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en con el numero
000471/2011, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 293/2010 de los trámitados por el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Alicante, por delito de quebrantamiento de condena, delito de lesiones en el ámbito
familiar, y delito de atentado/resistencia contra agentes de la autoridad .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Cornelio y Marí Trini , representado por el
Procurador de los Tribunales Doña DOLORES FERNANDEZ RANGEL y dirigido por el Letrado Don DAVID
ESTEVE GONZÁLEZ y por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUIZ y dirigido por la letrada Doña
OLGA PIOPRYHORSHUK respectivamente, y el MINISTERIO FISCAL representado por Doña Carmen García
Quesada.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 2 4 de noviembre de 20 1 0 , siendo aproximadamente las 4:20 horas, el acusado, don Cornelio (DNI número NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, se encontraba en el interior del pub 'Papúa' sito en la avenida de la Condomina de Alicante, en compañía de quien anteriormente había sido su pareja sentimental, la también acusada, doña Marí Trini (DNI número NUM001 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de lacircunstancia agravante de reincidencia, habiendo acudido juntos a dicho lugar, a pesar de que Cornelio tenía prohibido aproximarse a Marí Trini a menos de 300 metros, así como comunicar con la misma por cualquier medio, durante un plazo de 16 meses, en virtud de sentencia firme de 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura en su procedimiento Diligencias Urgentes número 152/2010 , que le impuso, entre otras, aquella pena privativa de derechos (prohibición de aproximación y de comunicación, la cual le fue debidamente notificada y fue requerido para iniciar el cumplimiento de aquella pena ese mismo día 21 de junio de 2010, encontrándose en consecuencia vigente el día 24 denoviembre de 2010.

En un momento dado se inició una discusión entre ambos, sin que haya quedado suficientemente acreditado que en el curso de dicho enfrentamiento verbal Marí Trini agrediera a Cornelio , el cual sufrió aquella noche lesiones cuyo origen no ha quedado suficientemente esclarecido.

Personada la fuerza policial en el lugar, los agentes actuantes procedieron a la detención de Marí Trini debido a la existencia de sospechas acerca de una posible agresión por su parte contra Cornelio . Una vez trasladada a la Comisaría, fue conducida a la zona de los calabozos para ser sometida a un cacheo preventivo de seguridad, y en ese momento, con la finalidad de evitar dicho cacheo, lanzó dos puñetazos al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número NUM002 , si bien no le llegó a alcanzar porque el agente esquivó los golpes, siendo a continuación reducida por los funcionarios policiales allí presentes empleando la fuerza mínima indispensable.

En el momento en que sucedieron estos hechos Marí Trini tenía sus facultades volitivas e intelectivas levemente afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas y de drogas.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' 1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Cornelio (DNI numero NUM000 ) como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuacion: Un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 del Codigo Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( articulo 21.6a del Codigo Penal ), por el que se le impone la siguiente pena: 6 meses de prision, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a dona Marí Trini (DNI numero NUM001 ) como autora criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuacion: Un delito de resistencia a agente de la autoridad del articulo 556 del Codigo Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( articulo 21.6a del Codigo Penal ) y la circunstancia atenuante analogica de embriaguez ( articulo 21.7a del Codigo Penal en relacion con el articulo 20.2o del mismo texto legal ), por el que se le impone la siguiente pena: . 3 meses de prision , con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 3º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a dona Marí Trini (DNI numero NUM001 ) del delito de lesiones en el ambito familiar del articulo 153.2 del Codigo Penal por el que habia sido acusada en la presente causa.

4º) Se impone a cada acusado el pago de 1/3 de las costas procesales, declarandose de oficio el 1/3 restante.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Cornelio , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba al no constatar la existencia de un error de prohibición, no apreciación dilaciones indebidas como muy cualificadas, y vulneración del principio acusatorio por imposición de pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.

También se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la otra condenada, Marí Trini , que alega como motivos el error en la valoración de la prueba e indebia aplicación del art 555 CP en lugar del art 634, ambos del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos alegado por la defensa del condenado Cornelio entremezcla cuestiones fácticas, probatorias, con cuestiones estrictamente jurídicas. El motivo no puede ser estimado, no solo por las acertadas razones detalladamente expuestas en la sentencia impugnada, que realiza una correctísima caracterización del error de prohibición con profusa citación de jurisprudencia que hace innecesario e inútil su reiteración, sino porque el motivo hace estado de la cuestión alterando la premisa fáctica esencial de la que parte la sentencia rebatida, como es el dato de que Marí Trini nada le indico a Cornelio sobre que la orden de alejamiento hubiera quedado sin efecto y que ella hubiera solicitado explícitamente su retirada. Ello solo, ya es motivo suficiente para la desestimación del motivo, a lo que habría que sumar en todo caso los acertados argumentos del Fundamento de Derecho Segundo en relación a que en su día se le notificó la resolución judicial que imponía dicha pena (que no simple medida cautelar) pena indisponible para las personas afectadas, y sin que haya existido resolución judicial, mucho menos notificación, que pudiera hacer pensar que dicha pena se había extinguido, alzado, suspendido o dejado sin efecto.



SEGUNDO.- El segundo motivo hace referencia a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, con la consiguiente rebaja de grado de la pena. El recurso se limita a mencionar que los hechos ocurren en noviembre de 2010 y se enjuician en noviembre de 2014. Es cierto que el transcurso del tiempo es elevado, pero la instrucción llevó casi un año, y el único plazo de paralización real es el existente una vez la causa es remitida al juzgado penal en septiembre de 2011 hasta el auto de admisión de prueba de 14 de abril de 2014. Existe un primer señalamiento para julio que el propio juzgado retrasa por motivos de agenda a noviembre. Es decir se retrasa más de tres años por motivos solo imputables al juzgado.

El motivo debe ser estimado. Aunque atenuante de dilaciones indebidas y prescripción tienen un distinto fundamento y finalidad, ambas comparten la realidad de 'silencio del derecho' o 'paralización' como situación de hecho que, por razones de seguridad jurídica, acaba convirtiéndose en situación de derecho. Salvo en los supuestos excepcionales de delitos imprescriptibles, la necesidad de pena se diluye hasta desaparecer por el mero transcurso del tiempo. Por ello plazos de paralización muy próximos a los tiempos de prescripción fijados por el legislador tienen, necesariamente, que tener un reflejo proporcionado en la modulación de la pena. Por ello esta Sala viene manteniendo que plazos de paralización intraprocesal muy próximos a la prescripción, imputables a las deficiencias estructurales de nuestra administración de justicia, que retardan la respuesta durante años si deben dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Los hechos ocurren en noviembre 2010, por lo que el plazo de prescripción de ambos delitos, resistencia y quebrantamiento , era ta solo de tres años, al no haber entrado todavía en vigor la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio que elevo el plazo de prescripción de todos los delitos menos graves a cinco años.

Remitidos por el juzgado instructor en septiembre de 2011, se interrumpe el plazo en abril 2014 por el auto de admisión a prueba y señalamiento, si bien, la efectiva celebración se demora por problemas de saturación de la agenda del juzgado hasta diciembre de 2014, más de tres años, por lo que si bien no ha existido prescripción el plazo ha estado muy próximo y el retraso es inasumible debiendo tener una especial incidencia atenuatoria en la sanción que cinco años después de cometidos los hechos deberán cumplir los recurrentes En consecuencia las penas serán la de tres meses de prisión a Cornelio por el delito de quebrantamiento y de un mes y quince días de prisión, que por imperativo de lo dispuesto en el art. 71.2º CP legalmente queda sustituida por la de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros, a Marí Trini por el delito de resistencia.



TERCERO.- En cuanto a la alegación de la vulneración del principio acusatorio no acaba de comprenderse, y debe tratarse de un mero error, pues examinada en diversas ocasiones la grabación se comprueba que el Ministerio Fiscal eleva las conclusiones a definitivas en el minuto 27, aproximadamente, sin que posteriormente en el informe realice tampoco ninguna otra aclaración o precisión al respecto. La pena impuesta se corresponde perfectamente con la solicitada sin que se aprecie, por tanto, la vulneración alegada.



CUARTO.- El recurso interpuesto por Marí Trini alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, pero, en realidad, no pretende sino anteponer su parcial y subjetiva interpretación de lo acontecido y no consigue sembrar la más mínima duda sobre la certeza objetiva alcanzada por el juez de instancia a partir de la lógica valoración de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el plenario. En definitiva, puede afirmarse que los medios de prueba que valoró el juez de instancia autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de nuestro control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

El juez realiza una pormenorizada valoración sobre la prueba practicada. Refleja un duda en relación con el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que también venía acusada, y por eso la absuelve del mismo, pero respecto del enfrentamiento con los agentes policiales en la zona ya de calabozos no alberga duda alguna y expresa detalladamente las fuentes de prueba en que basa su convicción que fueron los testimonios contestes, firmes, objetivos y coherentes de ambos agentes que ningún interés directo podían tener. Frente a ello la versión negatoria de la acusada carece de fuerza persuasiva máxime si tenemos en cuenta el estado de excitación ya acreditado en la previa discusión de pareja y por el consumo evidente de alcohol y alguna otra sustancia según relato del coacusado.



QUINTO.- En último lugar el recurso pretende la calificación del hecho como una mera falta del art. 634 del CP . El hecho de que finalmente no hubiera una lesión objetiva y que el contacto fuera de escasa entidad no nos puede hacer olvidar que estamos ante un acometimiento a un agente policial que en ningún caso puede quedar englobado en la falta residual del art. 634 CP , pensada para ofensas verbales, manifestaciones de desprecio o falta de respeto y desobediencia leve a los agentes de la autoridad, pero nunca en oposiciones físicas relevantes como es el hecho de intentar golpear a puñetazos un agente que ya ha sido calificada con ponderación como mera resistencia y no atentado que era la calificación inicial y principal del Ministerio Fiscal.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación rocesal de Cornelio y de Marí Trini contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000471/2011 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 293/2010 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar Y REVOCAMOS PARCIALMENTE apreciando como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia las penas serán la de TRES MESES DE PRISIÓN a Cornelio por el delito de quebrantamiento, y la de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros, a Marí Trini por el delito de resistencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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