Sentencia Penal Nº 353/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 88/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 88/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 259/14

JUZGADO DE LO PENAL nº 26 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 85/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 259/14 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Clemente , al que se adhirió la representación procesal del acusado Emilio , contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- Ha quedado probado, que los acusados Clemente y Emilio , ambos mayores de edad y de nacionalidad española, puestos previamente de acuerdo en su intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, sobre las 08:50 horas del día 30 de Enero de 2013, mientras Emilio esperaba a bordo del vehículo de su propiedad BMW 523 I matrícula ....WWW en las inmediaciones, el acusado Clemente se dirigió al nº 15 de la Avenida Portal del Ángel de esta ciudad donde, aprovechando que Justino estaba descargando mercancía propiedad de la tienda UTERQÜE de la furgoneta donde la transportaba, una IVECO modelo 35 S 13, con matrícula ....FFF , propiedad de la mercantil ATESA, descuadró la parte inferior de la puerta trasera del vehículo que el Sr. Justino había dejado perfectamente cerrada y cogió de su interior una caja de ropa con el logotipo de la marca UTERQÜE, la cual contenía prendas de vestir por valor de 3.135,70 euros.

El acusado Clemente , se dirigió con dicha caja de mercadería hasta la Plaza Cucurulla donde le esperaba el otro acusado el cual tras abrir el maletero del turismo que conducía, guardaron ambos la referida mercancía. Los anteriores hechos fueron presenciados por una dotación de paisano de la Guardia urbana de Barcelona que tras observar que el vehículo conducido por Emilio emprendía la marcha dirigiéndose hacia las Ramblas, finalmente tras seguirle pudieron dar alcance al mismo si bien el acusado Clemente ya no se hallaba en el interior del vehículo pero recuperaron la mercancía que fue restituida al establecimiento UTERQÜE del que procedía.

Los desperfectos causados en la furgoneta IVECO modelo 35S 13, con matrícula ....FFF , propiedad de la mercantil Autotransporte Turístico Español, S.A. (ATESA), se han valorado en 180 euros, cuya representate legal reclama.

SEGUNDO.- El acusado Emilio tiene antecedentes penales si bien no computables en la presente causa.

El acusado Clemente ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2006 firme en la misma fecha impuesta por el Juzgado Penal nº 14 de Barcelona , por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión sustituida por dos años de multa y un año de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual quedó extinguida el 29 de Noviembre de 2012; y en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2010, firme en la misma fecha, impuesta por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona , por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de nueve meses de prisión, pena que quedó extinguida el 1 de Noviembre de 2011'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Clemente . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la representación procesal del acusado Emilio , que se adhirió al mismo, y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 8 de abril de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 21 de abril de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.-Ha quedado probado, que los acusados Clemente y Emilio , ambos mayores de edad y de nacionalidad española, puestos previamente de acuerdo en su intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, sobre las 08:50 horas del día 30 de Enero de 2013, mientras Emilio esperaba a bordo del vehículo de su propiedad BMW 523 I matrícula ....WWW en las inmediaciones, el acusado Clemente se dirigió al nº 15 de la Avenida Portal del Ángel de esta ciudad donde, aprovechando que Justino estaba descargando mercancía propiedad de la tienda UTERQÜE de la furgoneta donde la transportaba, una IVECO modelo 35 S 13, con matrícula ....FFF , propiedad de la mercantil ATESA, descuadró la parte inferior de la puerta trasera del vehículo que el Sr. Justino había dejado perfectamente cerrada y cogió de su interior una caja de ropa con el logotipo de la marca UTERQÜE, la cual contenía prendas de vestir por valor de 3.135,70 euros.

El acusado Clemente , se dirigió con dicha caja de mercadería hasta la Plaza Cucurulla donde le esperaba el otro acusado el cual tras abrir el maletero del turismo que conducía, guardaron ambos la referida mercancía. Los anteriores hechos fueron presenciados por una dotación de paisano de la Guardia urbana de Barcelona que tras observar que el vehículo conducido por Emilio emprendía la marcha dirigiéndose hacia las Ramblas, finalmente tras seguirle pudieron dar alcance al mismo si bien el acusado Clemente ya no se hallaba en el interior del vehículo pero recuperaron la mercancía que fue restituida al establecimiento UTERQÜE del que procedía.

Los desperfectos causados en la furgoneta IVECO modelo 35S 13, con matrícula ....FFF , propiedad de la mercantil Autotransporte Turístico Español, S.A. (ATESA), se han valorado en 180 euros, cuya represéntate legal reclama.

SEGUNDO.- El acusado Emilio tiene antecedentes penales si bien no computables en la presente causa.

El acusado Clemente ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2006 firme en la misma fecha impuesta por el Juzgado Penal nº 14 de Barcelona , por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión sustituida por dos años de multa y un año de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual quedó extinguida el 29 de Noviembre de 2012; y en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2010, firme en la misma fecha, impuesta por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona , por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de nueve meses de prisión, pena que quedó extinguida el 1 de Noviembre de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, a quien se adhirió la defensa del otro acusado, dos motivos de impugnación: a) error en la apreciación de las pruebas y b) infracción de precepto constitucional y legal.

Entiende el recurrente que su cliente, Clemente , ha sido condenado por prueba indiciaria de la que la juzgadora ha hecho un uso abusivo y no ajustado a Derecho conculcando la presunción de inocencia del acusado y generando una especie de presunción de culpabilidad respecto del mismo. Alega además que se ha hecho una aplicación indebida de los artículos 237 y 238.3 del CP y se ha infringido el art. 24.2 de la CE en lo referente al principio in dubio pro reo de manera que, subsidiariamente, para el caso de no proceder la absolución de su defendido, éste habría de ser condenado en todo caso por un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234, 16 y 62 del CP .

SEGUNDO.- Para la resolución de ambos motivos se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, Nº de Recurso: 10744/2013 Nº de Resolución: 24/2014 Ponente: JULIAN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR: '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).

También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.

La resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , del transportista Don. Justino y de la encargada del establecimiento Uterqüe María Antonieta , 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado más adelante.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las precitadas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los agentes de policía y el resto de testigos. Cierto es que la propia juzgadora de instancia afirma en la sentencia que no existe prueba directa de la participación de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin embargo la infiere de una serie de indicios cuya acreditación se apoya en las declaraciones de los testigos, y que, en su conjunto, le hacen llegar al convencimiento de que aquéllos ejecutaron el hecho enjuiciado.

Efectivamente, en primer lugar se apoya en la declaración de los agentes de policía que manifestaron que conocían al acusado Clemente de intervenciones anteriores relacionadas con la comisión de delitos contra el patrimonio, y les sorprendió el hecho de que el mismo se encontrara en las inmediaciones del Portal de L'Àngel a una hora temprana de la mañana, cuando todavía los comercios no habían abierto, portando una caja de dimensiones considerables, y con la que se dirigió de manera apresurada y controlando el entorno hacia un vehículo, el BMW con matrícula ....WWW , que le esperaba en la Plaza Cucurulla y del que bajó otro individuo, más tarde identificado como el otro acusado Emilio , quien le abrió el maletero del coche y en el que Clemente introdujo la caja que portaba, huyendo ambos a bordo del referido vehículo, caja que momentos después fue identificada por los agentes como la misma que llevaba aquél, y es que ninguna otra caja de dimensiones similares consta que se hallase en el interior del maletero del mencionado vehículo cuando los agentes ordenaron a su conductor, Emilio , que se detuviese. La prueba practicada demuestra por tanto que fue Clemente , por haber sido identificado por los agentes que ya lo conocían, quien se apoderó de la caja y la introdujo en el coche en el que huyó junto al otro acusado, aun cuando se apeara del mismo con anterioridad a que los agentes ordenaran a éste detenerse, lo que impidió su detención en ese momento.

En segundo lugar ha quedado demostrado en base al testimonio de la encargada de Uterqüe y del transportista que la caja incautada por los agentes de policía en el vehículo referido iba destinada a ser entregada en dicho establecimiento esa misma mañana y que dicha caja se hallaba en el interior de la furgoneta IVECO con matrícula ....FFF con la que hacía el reparto el citado transportista, cuya puerta trasera dijo éste haber cerrado con llave ya que lo hacía siempre que extraía de ella algún bulto o mercancía para su entrega, caja que por otro lado contenía prendas de la marca Uterqüe con un precio de venta al público en su conjunto de 3.135,70 euros, tal y como reconoció María Antonieta , y cuya relación figura al folio 16 de la causa, la cual coincide exactamente con la que los agentes hallaron en el maletero del vehículo BMW conducido por uno de los acusados, tal y como es de ver en el acta de intervención que figura al folio 18 de la causa y en la que se ratificaron los agentes en el juicio.

En tercer lugar ha quedado acreditado por el testimonio de los agentes (con apoyo en la diligencia de inspección ocular y la fotografía de los folios 13 y 14 de la causa) y también del propio transportista, aun cuando éste no se percatara inicialmente de ello porque seguía cerrándose con normalidad, que la parte inferior de la puerta trasera de la furgoneta en la que aquél hacía el reparto se encontraba desencajada o descuadrada, lo que tuvo que producirse con ocasión del reparto, a pesar de que ello fuese advertido por los agentes tres horas después de ocurrir el ilícito apoderamiento, lo que no empece a considerar que o bien quien se apoderó de la caja fracturando la puerta para acceder al interior de la parte posterior de la furgoneta, o bien hizo uso con dicha finalidad de una llave falsa, una llave distinta de la que empleaba el usuario habitual de la furgoneta, el transportista. Ninguna otra opción puede ser valorada después de afirmar el repartidor que dejaba la furgoneta cerrada cada vez que extraía mercancía de la misma para su entrega.

Y finalmente, que el ilícito apoderamiento lo cometió el acusado Clemente se desprende de la inmediatez con la que se produjeron los hechos, pues los testigos coincidieron en que el reparto se produjo a la hora aproximada en que los agentes observaron al acusado portando la caja, indicando que les extrañó la falta de entrega de parte de la mercancía, y además los policías manifestaron que se encontraban precisamente en las cercanías del establecimiento Uterqüe del Portal de L'Àngel de Barcelona frente al cual el transportista dijo haber estacionado la furgoneta, lo que motivó que los agentes se personaran en el referido establecimiento para investigar la posible sustracción, de modo que no otra conclusión cabe que la extraída por la juzgadora a la hora de valorar los indicios expuestos.

Respecto a la supuesta vulneración del principio 'in dubio pro reo' es notorio que la juzgadora no tuvo duda subjetiva alguna tras la valoración probatoria, ni a la vista de la solidez y racionalidad de las conclusiones incriminatorias alcanzadas entiende la Sala que debiera existir un deber de duda objetiva tras la valoración del acervo probatorio de cargo. Ello lleva directamente a la desestimación del segundo de los motivos impugnatorios ya que ni se entiende producida la vulneración del principio antes aludido ni la infracción por ello del art. 24.2 de la Constitución Española , ni tampoco la indebida aplicación de los artículos 237 y 238.3 del CP en la medida en que concurre la fuerza típica que caracteriza el delito de robo con fuerza en las cosas en base a las consideraciones mencionadas pues o bien hubo fractura de objetos muebles cerrados (la puerta de la furgoneta) o bien empleo de llave falsa, una distinta de la destinada por el propietario, en este caso usuario, para abrirla, que no fue intervenida al acusado ya que fue detenido días más tarde. Asimismo queda acreditado el ánimo de lucro que presidió la conducta de ambos acusados, por lo que concurren los elementos del tipo por el que fueron condenados.

Por cuanto antecede el recuso debe ser íntegramente desestimado, al igual que el interpuesto de manera adhesiva por la representación procesal del otro acusado que se limitó a reproducir los mismos argumentos del recurrente en cuanto a la inexistencia de prueba incriminatoria y a la falta de la fuerza típica que configuraría el hecho como delito de robo con fuerza en las cosas, cuando esto último ha quedado demostrado y la participación del acusado Emilio fue necesaria en cuanto colaboró de manera esencial a la huída del sustractor al esperarle con un vehículo, y conducir éste transportando la caja sustraída aun después de que el otro acusado se apeara de él, lo que evidencia su clara participación en los hechos y en la ideación criminal de éstos, no desmentidas además por el mismo al no ofrecer una explicación alternativa a lo sucedido ya que se acogió al derecho a no declarar.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente , al que se adhirió la representación procesal de D. Emilio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 259/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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