Sentencia Penal Nº 353/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 227/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100246


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004206

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RAF 227/2015

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 780/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 34

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 353/2015

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto los recursos de apelación interpuestos por Luis María , Raimunda y Ángel Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014, en juicio de faltas número 780/2013, del Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en juicio de faltas número 780/2013, del Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El día 25 de junio de 2013, sobre las 14:00 horas, tras haberse celebrado actuaciones procesales ante el Juzgado de Instrucción n º 25 de Madrid, los letrados aquí denunciantes, Luis María y Raimunda , escucharon una conversación entre la parte contraria del procedimiento seguido en aquél juzgado con la testigo que acababa de prestar declaración, que les pareció digna de reproche por cuanto que se estaban refiriendo a ellos dos como personas que se dedicaban a estafar a gente mayor.

Ante ello, Luis María pidió explicaciones y fue cuando Ángel Jesús se refirió a los dos letrados denunciantes diciéndoles estafadores.

Raimunda , comenzó a grabar la escena con su teléfono móvil, lo que molestó enormemente a Ángel Jesús , que comenzó a decirle que parase de grabar, llegándole a golpear en la muñeca, cayendo al suelo el teléfono. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como responsable de una falta de INJURIAS a la pena de MULTA DE 15 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente le condeno como responsable de una falta de maltrato de obra sin lesión en la persona de Raimunda a la pena de MULTA DE 15 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS.

Debe ser absuelto de la falta de injurias y una falta de coacciones de las que fue acusado.

Igualmente, procede ser absuelto de la falta de daños de la que también fue acusado.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Luis María , Raimunda y por don Ángel Jesús .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2014 que condenaba a Ángel Jesús como autor responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 3 euros y de una falta de maltrato de obra en la persona de Raimunda a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 3 euros, absolviéndole de otra falta de injurias, de una falta de coacciones y de otra de daños, sin que procediese hacer ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, imponiéndose las costas de forma proporcional debiendo sufragar cada parte las suyas, declarándose de oficio las correspondientes a los pronunciamientos absolutorios, directamente don Luis María y doña Raimunda en calidad de denunciantes, como don Ángel Jesús en calidad de denunciado.

SEGUNDO.Se comenzará por el recurso de los denunciantes que se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas. En la falta de condena al denunciado por otra falta de injurias y otra de coacciones. En la infracción por inaplicación del artículo 116.1 del Código Penal . Y finalmente en la necesidad de la imposición de las costas del procedimiento al denunciado.

1. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que la narración fáctica de la sentencia impugnada no recoge de forma completa las manifestaciones injuriosas de menosprecio que el denunciado dirigió a los recurrentes y en que no había sido admitida por la Juez a quola práctica de determinados medios de prueba, habiéndose impuesto al denunciado la pena en la mitad de su extensión con una cuota de multa ridícula y ello a pesar de la gravedad de los hechos y de la constatación de su actividad profesional.

Este motivo de recurso merece su estimación parcial.

El material probatorio con el que contó la Juez a quoconsistió en la declaración de los denunciantes en la vista oral y prueba documental de la que se desprendía y así fue valorado por la Juez de instancia la atribución de credibilidad y fiabilidad a la versión que sobre los hechos objeto de enjuiciamiento aquellos ofrecieron y así a la actitud de menosprecio que el denunciado mantuvo en relación a los mismos el día de los hechos.

Ello constituye sin duda una falta de injurias leves por la que se ha seguido el procedimiento en el Juzgado de Instrucción.

Sin embargo si considera este Tribunal que la pena impuesta en la sentencia impugnada carece de justificación suficiente dado en lo que se refiere a la extensión de la pena de multa que las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos de menosprecio de un compañero de actividad profesional en presencia de terceros y en una sede judicial de esta capital justifica la imposición de la pena en toda su extensión con una cuota proporcionada a la actividad profesional del denunciado sobre el que los denunciantes acreditaron documentalmente no solo su pertenencia al Colegio de Abogados en situación de ejerciente, sino una determinada actividad profesional retribuida como administrador concursal en un determinado procedimiento de los Juzgados de lo Mercantil de esta capital.

Por ello contando la pena de multa, tal y como prescribe el artículo 50.4 del Código Penal , con una extensión entre los dos y los cuatrocientos euros, sin que se alcance la pretensión punitiva solicitada por los denunciantes por ser desproporcionada, sí procede modificar la cuota fijada en la sentencia que se había establecido con el fundamento de que no existían en las actuaciones elementos de prueba que acreditasen la situación económica del denunciado cuando sí existe por haberse aportado con el escrito de recurso documentación obtenida con posterioridad a la celebración de la vista oral en la que aparecía el denunciado y su despacho profesional relacionado con la Administración Concursal del concurso de la entidad 'Sandipro Inversiones, S.L.', procediendo en consecuencia imponer al denunciado la cuota de veinte euros diarios, dado que más allá de la actividad profesional liberal que constituye un indicio de capacidad económica se desconoce cualquier otra circunstancia socio-familiar que hubiese podido aconsejar la imposición de otra cuota al no haber comparecido a la vista oral a pesar de estar debidamente citado.

Procede en consecuencia la estimación parcial de este motivo de recurso e imponer al denunciado como autor responsable de la falta de injurias la pena de veinte días de multa con una cuota de veinte euros diarios.

2. Se plantea también en el recurso de los denunciantes que la condena al denunciado no debería haber sido por una única falta de injurias, sino que debería haber procedido también por otra falta más de injurias y por una de coacciones.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

Confirmada la narración fáctica que se contiene en la sentencia recurrida, dado el resultado de la prueba practicada en la vista oral, nos encontramos con que lo que ha resultado acreditado era la expresión que el denunciado dirigió, en el ámbito del incidente enjuiciado, a los denunciantes diciéndoles que eran 'estafadores'.

Ha resultado acreditado que el denunciado profirió la expresión dirigiéndose a ambos denunciantes, lo que constituye como mantiene la sentencia de instancia una unidad de acción aunque hubiesen existido dos personas ofendidas o perjudicadas.

Se trata en definitivo en este caso, de un supuesto en el que existió jurídicamente una sola acción por parte del sujeto activo de la falta que dio ocasión a dos resultados en cuanto que fueron dos personas las que se sintieron por aquella acción afectadas. Ello constituyo un concurso ideal o formal, en este caso, de faltas que se castiga de una forma determinada con la imposición de la pena siempre dentro de la mitad superior de la totalidad de su extensión, lo que se ha cumplido en este caso.

En cuanto a la falta de coacciones sobre la que se pretende por los denunciantes la condena hay que señalar que no concurre en la conducta del denunciado elemento típico alguno de dicha figura delictiva ni siquiera con la entidad de una falta. Lo primero porque cualquier ciudadano puede negarse a que su imagen sea grabada por cualquier sistema tecnológico cuando no se encuentra en un medio abierto al público, y en segundo lugar porque aunque ello no fuese así constituyendo la violencia un elemento típico de la coacción, en este caso la que fue desplegada por el denunciado, por el efecto del concurso, en este caso de normas, de acuerdo a las previsiones que se contienen en el artículo 8 del Código Penal , hace de aplicación las previsiones del maltrato de obra por el que el denunciado resulto condenado que en todo caso cuenta con una pena superior a la coacción leve.

3. El tercer motivo de recurso se sustenta en la incongruencia que comportaba que se reconociese el delito por parte de la Juez de instancia y se hubiese exculpado al denunciado de resarcir los daños y perjuicios producidos por la acción delictiva cuando había existido además un daño moral.

Ese motivo de recurso también merece su estimación.

Así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan en principio de prueba cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. Su cuantificación ha de ser establecida mediante un juicio de global basado en el sentimiento social de reparación del daño causado por la ofensa debiendo atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, tal y como señalaba la STS 744/98, de 16.5 .

Procede por ello fijar la responsabilidad en concepto de daño moral a favor de los denunciantes en la cantidad de trescientos euros para cada uno de ellos.

4. Y finaliza el recurso y así el cuarto de los motivos en que las costas por imperativo legal deberán ser impuestas al condenado al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no que cada parte sufragase las proporcionales a sus respectivas responsabilidades penales.

Este motivo de recurso también merece su estimación.

Efectivamente el artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que las costas consistirán en condenar a su pago al procesado en la parte proporcional si fuesen varios no imponiéndose nunca a los que fuesen absueltos.

En este caso procede imponer al condenado la mitad de las costas procesales.

TERCERO.El recurso del denunciado don Ángel Jesús se fundamenta en el error en la valoración de la prueba. Y en la prescripción de las faltas.

1. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que no concurrían en el presente caso en las declaraciones de los perjudicados las notas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que puedan ser consideradas prueba de cargo en cuanto que no existía la ausencia de incredibilidad subjetiva al haber resentimiento por su parte de los denunciantes contra el denunciado por no haber sido la primera denuncia formulada en su contra; encontrarse el denunciante imputado por un delito de estafa y falsedad documental en las Diligencias Previas 1226/13 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en las que era perjudicado el abuelo del recurrente; lo que demostraba el resentimiento de los denunciante contra el recurrente para el que se había pedido en el juicio oral celebrado en el presente procedimiento la pena de multa con una elevada cuota y duración además de las penas accesorias solicitadas para el mismo; así como por la carencia de justificación y acreditación de la responsabilidad civil solicitada que lo que provocaría el enriquecimiento injusto de los denunciantes.

Se alega que tampoco concurría en el testimonio de aquellos la nota de la verosimilitud, al no haberse visto corroborada su versión por ningún elemento periférico de carácter objetivo que le dotase de aptitud probatoria en cuanto que la denunciante ni siquiera acudió a un centro médico, sin que hubiese existido acreditación de contacto físico alguno entre denunciante y denunciado, ni daños en el terminal del teléfono, ni de las injurias denunciadas al no haberles proferido tal expresión.

Y finalmente en lo que se refería a la persistencia en la incriminación, había que considerar que lo cierto era que la versión de los denunciantes había sido ambigua y contradictoria.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La Juez a quopara dictar el pronunciamiento condenatorio ha contado con el resultado de la prueba practicada en la vista oral, que como ya ha sido explicitado con anterioridad, consistió en el testimonio de los denunciantes al que atribuyó credibilidad y fiabilidad y por lo tanto eficacia probatoria, sin que este Tribunal una vez visionada la grabación de la vista oral tengo motivo alguno para rectificar la percepción que sobre los testimonios vertidos en el juicio oral ha realizado la Juez a quo.

2. En cuanto a prescripción de las faltas se sustenta su petición en que desde que se habían producido los hechos y se había formulado denuncia por los mismos en fecha 25 de junio de 2013 y se había celebrado finalmente la vista oral en fecha 10 de septiembre de 2014 por lo que había trascurrido sobradamente el plazo de prescripción de la infracción penal denunciada que había sido calificada como falta.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

El artículo 132.1 del Código Penal establece que los términos previstos para la declaración de la prescripción se computaran desde el día en que se hubiese cometido la infracción. Y el nº 2, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirigiese contrala persona indiciariamente responsable del delio o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralizase el procedimiento o terminase sin condena.

En el presente caso no se ha producido en ningún momento la paralización del procedimiento durante el plazo de seis meses que establece el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas.

CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por don Luis María y doña Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2014 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma debiendo imponer al condenado don Ángel Jesús como autor de una falta de injurias leves la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de veinte euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago de la pena de multa y en concepto de responsabilidad civil por daño moral deberá indemnizar a cada uno de los ofendidos don Luis María y doña Raimunda en la cantidad de trescientos (300) euros a cada uno de ellos, así como la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Se desestima íntegramente el recurso de apelación planteado por don Ángel Jesús .

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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