Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 353/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 212/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 353/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100277
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934479 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003247
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 212/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 640/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 353/2015
En Madrid, a 14 de Mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de Maltrato en el ámbito familiar contra Cornelio , representado por la Procuradora Dª Silvia González Milara y defendido por el Letrado D.Juan Parejo Pablos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Resulta probado y así se declara que el acusado , Cornelio - cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad - sobre las 17:15 horas del día 5 de junio de 2013, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Olga , en la Avda. del Mediterráneo con la salida a la A3 de Madrid, en el transcurso de la cual le propinó un golpe en la cara con la mano abierta, sin llegar a ocasionarle lesión alguna.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y CONDENO al acusado Cornelio como responsable en concepto de autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR
(Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE CUATRO MESES, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SIETE MESES y al pago de las COSTAS procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cornelio y por el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 640/2013 con fecha 26 de noviembre de 2014.
Alegaba en su recurso la indebida inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal , ya que en la sentencia, que condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , no se le impuso la pena prevista legalmente en el artículo 57 del Código Penal , sin que exista precepto legal que permita excluir la imposición de la pena de alejamiento en el delito de malos tratos del artículo 173.1 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 57 del mismo cuerpo legal .
Aludía en apoyo de su tesis a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2007 , al auto del Tribunal Supremo número 1645/2009, de 9 de julio , a la sentencia del Tribunal Constitucional número 60/2010, de 7 de octubre y a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011 , por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en la que, además de las penas
recogidas en el fallo recurrido, se impusiera al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Olga , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente en el sentido peticionado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-La Procuradora doña Silvia González Milara, actuando en nombre y representación de Cornelio , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con argumentos que causaron indefensión al recurrente, ya que la sentencia basó su condena en la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 , que se contradecía con la declaración de la presunta víctima, Olga , que negó en el juicio oral que su representado la pegara, indicando que iban discutiendo, al recordar en ese lugar la muerte de un hijo de tres meses de edad, pero que en ningún momento la agredió y menos en la cara con la mano abierta.
Indicaba que si el Juzgador consideró que la víctima no dijo la verdad, debería haber deducido testimonio para su persecución por un presunto delito de falso testimonio y que la declaración de Olga fue mucho más verosímil que la del agente de Policía, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Cornelio solicitó la desestimación del mismo.
CUARTO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.
Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.
Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la
medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.
No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
En el supuesto de autos el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo motivó las razones por las cuales, estando ante un delito de malos tratos de obra sin causar lesiones, consideraba improcedente la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, dado el carácter potestativo de la misma en los delitos de malos tratos de obra sin causar lesiones, sin que ese Tribunal encuentre motivos para revocar dicho pronunciamiento, habida cuenta de que se trata de una pareja casada por el rito gitano que mantiene su convivencia.
QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Cornelio no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 22 y 23; la declaración en igual sede del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 , obrante a los folios 48 y 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que Olga es su mujer y que están casados hace tres años. El día de los hechos convivían. Ese día, 5 de junio de 2013, estaba en la Avenida del Mediterráneo con su mujer. Iban por la calle andando y se les había muerto una niña de tres meses, se acordaron de ella y su mujer se puso a llorar y él la empujó para irse a casa porque le estaba poniendo nervioso. Por eso los Policías le vieron empujarla y le detuvieron.
Olga manifestó que era la esposa del acusado y que quería declarar. Que el día 5 de junio de 2013 el acusado era su marido y hacía tres años que se habían casado. Tuvieron una hija, pero falleció. Iban por esa calle y ella se puso muy nerviosa. Él quería llevarla a casa y, como ella estaba muy nerviosa, él la empujó y la Policía le acusó de haberla pegado. No la agredió, zarandeó ni empujó. No le tocó la cara. Ella le dijo a la Policía que no se metiera en sus cosas porque él no le había hecho nada. Conviven y una orden de alejamiento le haría más daño que otra cosa.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que el día 5 de junio de 2013 iban con el coche y vieron al acusado y a la perjudicada discutiendo y haciendo aspavientos. Él se quería ir por un lado y ella por otro. En un momento dado, él la agredió, golpeándole en la cara, por la zona del cuello. Detuvieron el vehículo y su compañera habló con él, mientras que él lo hizo con el muchacho. Estaban alterados y les separaron. Él la golpeó en la cara con la mano abierta, una sola vez. También forcejeaba y tiraba de ella. Dijo que era su mujer y que podía hacer lo que quisiera. Discutió con él y le dijo que no sabía quién era
y que la cosa iba a tener consecuencias, o algo así. Cuando les vieron, estaban al lado de ellos y vieron los hechos claramente. No podía ser que él estuviera tirando de ella. Vio el forcejeo y la agresión. Llamaron al SAMUR, pero no tenía facultativo para atender in situ a la mujer y le ofrecieron trasladarla a un centro sanitario, pero ella no quiso.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, de ningún modo puede considerarse que el testimonio de la víctima de los hechos, Olga , resultase más verosímil que el del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 , y, por otro lado, mientras la primera tenía evidente interés en que su marido no fuera condenado, puesto que sigue conviviendo con él, el agente es un funcionario público imparcial, ajeno a los hechos y sin interés alguno en los mismos, careciendo su testimonio de contradicción alguna ya que, por el contrario, fue persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, habiendo declarado en sede judicial y en el plenario de igual forma, al indicar que vio cómo el acusado golpeaba a su mujer en la cara con la mano abierta, que forcejeaba y tiraba de ella, diciéndole que, como era su mujer, podía hacer lo que quisiera.
El Juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en vulneración del principio de presunción de inocencia, que ha quedado enervado por las pruebas practicadas en el plenario, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 640/2013 con fecha 26 de noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
