Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 240/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100297

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:671

Núm. Roj: SAP AB 671/2016

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00353/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: CTH
Modelo: 901000
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0104244
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000240 /2016
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2015
RECURRENTE: Luis
Procurador/a:
Abogado/a: ANTONIA PEREZ ORTEGA
RECURRIDO/A: Carina
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA ROSA MONTAÑES
S E N T E N C I A Nº 353/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a 7 de Septiembre de 2016.
Visto por la Iltmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm. 240/16, dimanante de los Autos LEV 17/15, procedente del Juzgado de Violencia Sobre
la Mujer nº 1 de Albacete; siendo parte apelante Luis , asistido de la Letrada DÑA. ANTONIA PÉREZ
ORTEGA, y parte apelada Carina , asistida de la Letrada DÑA. Mª ROSA MONTAÑÉS, con intervención
del Ministerio Fiscal; sobre INJURIAS.

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente Procedimiento se dictó Sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis con DNI número NUM000 como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , imponiéndole la pena de OCHO DÍAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado de el de la ofendida, con imposición igualmente de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con Carina , y prohibición de aproximación a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o frecuente, en una distancia inferior a 300 metros, con una duración ( ambas prohibiciones) de SEIS MESES, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia expresamente al denunciado que el incumplimiento de la pena de prohibición impuesta podrá ser constitutiva de un delito quebrantamiento de pena que está castigada con pena de prisión en el artículo 468 del Código Penal ...'

SEGUNDO .- Por el acusado Luis se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, y admitido, se dio traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, impugnándolo la Letrada de DÑA.

Carina , acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: HECHOS PROBADOS No se aceptan los expresados en la Sentencia apelada. Se mantienen los dos primeros párrafos, pero se sustituye el tercero por el siguiente: Ya en el exterior del centro escolar continuó la discusión entre ambos.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la defensa del acusado, Sr. Luis , la condena impuesta por un delito de injurias, alegando infracción de su derecho a la presunción de inocencia y, en todo caso, error en la valoración de la prueba practicada en juicio: viene a indicar con ambos alegatos la falta de prueba de cargo suficiente (o bien su inexistencia o bien su insuficiencia, respectivamente), pues el testimonio de la víctima no sería prueba incriminatoria suficiente cuando se acoge acríticamente, esto es, cuando no se fundamenta porqué es más creíble que la negación de los hechos opuesta por el acusado, destacando que no concurren los criterios de credibilidad que la propia Sentencia reconoce como necesarios para que la sola declaración de un testigo o víctima sea prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de todo acusado.



SEGUNDO. - Efectivamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ) supone que nadie puede ser condenado penalmente sin una prueba de cargo, entendiendo por tal todo elemento de convicción más allá de cualquier duda razonable (presentado en juicio, con contradicción y ante Tribunal independiente, cuestiones éstas que no se discuten).

Es cierto que entre éstas pruebas está, sin duda, el testimonio único de la víctima del delito, como indica la Sentencia apelada, pero en éstos casos es preciso - como también viene a reconocer la Sentencia apelada-, por motivos de una mínima garantía o credibilidad del mismo, que dicho testimonio a) esté ausente de toda relación entre los implicados que haga dudar de su credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva) como sería que hubiera intereses personales que resultaren beneficiados por el resultado del pleito o ánimos vengativos u otros espúrios; b) que esté dicho testimonio corroborado; y c) que la incriminación sea mantenida o reiterada.



TERCERO. - Pues bien, en el caso presente, no hay más prueba que las afirmaciones de sendos implicados, denunciante y denunciado: ambos reconocen el encuentro en el colegio de la hija común, pero aquélla afirma las injurias y éste las niega. Ante la ausencia de otra prueba en un sentido u otro, más exigible a quien acuse cuando los hechos ocurren en la vía pública y ante testigos potencialmente reconocibles, y no en la soledad propia de otro tipo de delitos (como erróneamente indica la Sentencia apelada), la admisión como prueba de cargo del testimonio de la denunciante exige una ponderación razonable más allá de cualquier suposición o conjetura de lo que pudiera haber ocurrido, y en el caso no se advierte dicha fundamentación por parte del Juzgado, más allá de las referencias a las posibilidades jurídicas de considerar prueba el testimonio único, sus requisitos y el argumento de que en los delitos que tienen lugar en la intimidad 'nadie ha de sufrir el perjuicio' (indicando así que no es exigible prueba de cargo añadida), pero sin expresarse porqué se considera de más valor o credibilidad lo dicho por la denunciante a lo dicho por el denunciado.

Como se dijo, no estamos ante delito en la intimidad, sino en la vía pública, por lo que es exigible a la parte acusadora un mayor esfuerzo probatorio o, si éste no existe, aún no siendo reprobable, no debe perjudicar precisamente al acusado. En todo caso, precisamente porque 'nadie' ha de sufrir la ausencia de prueba, no ya en los delitos con eventuales testigos sino en los 'clandestinos' o 'en la intimidad' tampoco puede sufrir dicha ausencia el acusado, poco menos que presumiéndose su culpabilidad o participación en los hechos litigiosos, manteniéndose en todos los supuestos la exigencia de prueba de cargo suficiente para condenar, en las condiciones indicadas cuando se trata de un solitario testimonio, que en el caso tampoco concurren tampoco pues entre los implicados, antes de los hechos enjuiciados, ya había confrontación clara, e incluso a nivel litigioso, sobre la custodia de la hija común, amenazas de denuncias previas y, en definitiva, un enfrentamiento entre ambos que hace dudar que el testimonio único en éstos casos sea posible tenerlo en cuenta como prueba suficiente para condenar por delito, máxime cuanto tampoco hay elemento corroborador ninguno de la versión de la denunciante, pues aunque se habla de mensajes de whatsapp que podrían haberlo sido no se aportan a juicio. En dichas circunstancias es muy arriesgada una condena penal sin comprometer seriamente el derecho fundamental a toda presunción de inocencia (posiblemente por ello otros hechos denunciados también por la misma denunciante -que se referían como ocurridos 'el viernes anterior'- finalmente no fueron objeto de acusación, no entendiéndose porqué finalmente unos hechos denunciados se consideran probados y otros ni siquiera son objeto de acusación formal), por lo que bien por ausencia de prueba mínima o bien por ser dudosa es más oportuna la absolución del acusado condenado estimándose así su apelación.



CUARTO. - Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias ( art 123 del Código Penal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dicto el siguiente,

Fallo


PRIMERO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr. Luis contra la Sentencia apelada, que se revoca, y en su lugar, absolvemos a éste de la acusación formulada por injurias.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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