Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 221/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100311
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1681
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0003529
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000221/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000467/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor instruccion nº 1 de Villajoyosa
d u 118/15
Apelante Florentino
Abogado MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Cristina Martín López)
Montserrat
Abogado MARIA ANGELES BUFORN ESPIN
Procurador MARIANA EDITH TORRES BOSIO
SENTENCIA Nº 000353/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de junio de 2016
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 70, de fecha 22 de febrero de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000467/2015, habiendo actuado como parte apelante Florentino , representado por el Procurador Sr./a. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTIN ARELLANO, MARIA MARAVILLAS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Cristina Martín López) y Montserrat , representado por el Procurador Sr./a. TORRES BOSIO, MARIANA EDITH y dirigido por el Letrado Sr./a. BUFORN ESPIN, MARIA ANGELES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:UNICO.-Se declara probado que el acusado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, cambió la cerradura del domicilio que compartía con Montserrat , con quién había mantenido una relación sentimental, sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de La Nucía, impidiéndole acceder al mismo, así como recoger sus enseres personales.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Florentino , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la Comunidad,privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante 2 años y 6 meses, y prohibición de acercarse a Montserrat , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier mediodurante 2 años.
Todo ello con imposición de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular).'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Florentino el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/6/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto lo que es objeto de la litis ya que lo que está claro es que el acusado cambió la cerradura, y que era piso compartido y que no le facilitó copia alguna de la llave para el caso de que fuera cierto que la cambió porque estaba rota, porque de ser cierto este extremo debió entregarle una copia de la llave habida cuenta de que ella tenía allí enseres personales. Y que la misma habitaba la vivienda se desprende de la prueba practicada. El juez argumenta que de la prueba se desprende la comisión del delito, ya que reconoce el acusado que no le dio copia de la llave aunque sabía que sus cosas estaban allí, pero aunque no exista resolución judicial que determine que ese era el domicilio familiar, lo cierto es que la valoración de la prueba así lo determina, ya que la víctima señaló que siempre han vivido allí y que iba a madrid cada 15 días. El hecho posible de que tuvieran un problema entre ellos no habilita a uno de los dos a cambiar la cerradura aunque lo sea por deterioro, ya que en cualquier caso debió dar cuenta a la otra parte. La testigo Angelina también lo corrobora, y también Begoña y Secundino . Con respecto a los documentos aportados de redes sociales no acreditan realmente sobre la opción de que el inmueble fuera tambien utilizado por ella, y además estos perfiles se crean en un tiempo y perduran pudiendo deberse a que no lo cambiara esa referencia. En cualquier caso el juez motiva acertadamente la desestimación de este extremo y es aceptado por la sala.
El cambio de cerradura no debió hacerse sin autorización de la víctima ya que ello es lo que determina la comisión del ilícito penal como explica el juez con acierto en su sentencia y comparte la sala.
Las alegaciones de que habían roto la relación y ella dio el consentimiento para irse y el cambio no consta acreditado sino solo es una alegación del recurrente. Además, el hecho de que haya realizado una mudanza no le permite al recurrente cambiar la cerradura. Si optó por cambiar la cerradura debió advertir a la víctima de ello y en cualquier caso permitirle sacar sus cosas. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba del juez respecto a la víctima pero ello parte solo de la diferente que realiza respecto a lo que expone la víctima que es creible para el juez sin que la sala aprecie error valorativo. Y el hecho de que renuncie a la orden de protección no es dato que le vaya a restar credibilidad. El recurrente expone varias alegaciones respecto de contradicciones que alega que existen en su declaración, pero no se pueden entender como tal para alterar la valoración de la prueba frente al consistente relato valorativo del juez. Además, el hecho de que residan unas veces en Madrid y otras en el domicilio donde se cambió la cerradura no le legitima para ese cambio sin acreditar habérselo comunicado a la víctima. Sostiene el recurrente que la víctima quería sacar provecho económico de la situación pero es un alegato que no ha sido admitido por el juez y que frente al material probatorio de la falta de comunicación del cambio es suficiente para entender cometido el ilícito penal, no estando acreditado que la víctima persiguiera obtener provecho económico ya que el hecho era simple debido a que el cambio de cerradura no debió producirse. Las circunstancias por las que cuestiona la concurrencia de los requisitos de la validez de la declaración de la víctima no se admiten en esta alzada y debe entenderse correcta la valoración judicial y sostenible la declaración de la víctima tal y como ademas propugna la fiscalía que interesa la desestimación del recurso.
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000467/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

