Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 682/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100328
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2263
Núm. Roj: SAP O 2263/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00353/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: TAH
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0134222
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000682 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000829 /2016
RECURRENTE: Jose Daniel
Abogado: DIEGO ALONSO HERREROS
RECURRIDO: Pedro Enrique
Abogado: OSCAR ROCES ALVAREZ
SENTENCIA Nº 353/2016
En OVIEDO a veintiséis de julio de dos mil dieciséis
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Agustín Pedro Lobejón Martínez, Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación los autos de Juicio Inmediato sobre
Delito Leve nº829/2016 (Rollo de Sala nº682/2016), procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Oviedo,
donde figuran como apelante Jose Daniel y como apelado Pedro Enrique ; procede dictar sentencia fundada
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 12-04-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y absuelvo al denunciado Pedro Enrique del delito leve de amenazas del que era objeto de acusación; sin efectuar imposición de las costas procesales devengadas, las cuales se declaran de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el denunciante para solicitar la condena del denunciado por el delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- Dado que el relato de hechos probados es insuficiente a dicho fin, el apelante aduce error en la valoración de la prueba. En el primer fundamento de la sentencia impugnada se explica, en síntesis, la versión del denunciante, sustentada en la circunstancia de que el denunciado quería que se fuera de la habitación que tenía alquilada en su domicilio, frente a la tesis del denunciado al negar haber proferido expresiones susceptibles de ser consideradas como amenazas. En suma, se trata de pruebas de carácter personal, y, denegada en auto de 12 pasado la repetición en segunda instancia de dichos medios probatorios, la revocación del fallo absolutorio resulta inviable.
Así, las recientes sentencias TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre , como recordara el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de julio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. 'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 126/2012 de 18 de junio , FJ2, 22/2013 de 31 de enero, FJ4 ; o 43/2013 de 25 de febrero , FJ5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2012 de 28 de octubre, FJ4 , o 1/2010 de 11 de enero , FL3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.
En la misma línea argumental, el tercer fundamento de la STC 184/2009 de 7 de septiembre , señala que, 'según expone la STC 120/2009, de 18 de mayo FJ3, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más, concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , se destaca que, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando además que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
En el mismo sentido, los actuales arts. 790.2 y 792.2 LECrim , redactados por Ley 41/2015, de 5 de octubre, vienen a exigir que se justifique una total ausencia de racionalidad, cosa que aquí no sucede. Por tanto, procede mantener la decisión impugnada, con rechazo del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Oviedo con fecha 12 de abril de 2016 en el Juicio Inmediato sobre Delito Leve nº829/2016 , y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
