Sentencia Penal Nº 353/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100345

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10781

Núm. Roj: SAP B 10781:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 13/2016-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 470/2012

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 18 de mayo de 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 13/16-H, dimanante del Procedimiento Abreviado 470/12, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, seguido por delitos contra la Seguridad Social contra Eladio , y contra Petra , y en calidad de responsables civiles: Restaurant Posit de Pescadors SA; Mar de Arenys Restaurante SL; Posit de Pescadores SA; Posit de Pescadors SL; Posit de Gestio S.L.; Restaurant Posit Ganduxer SL; Restaurant Posit de Sitges SL; Port Vell Maritim Restaurantes SL; Restaurante Flores Blanes; Crayrig SL; Proyecto de Ocio de Mar Barcelona SL y Grup Tapecat SL; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert nombre y representación de Eladio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Petra del delito contra la Seguridad Social y del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusada. Este pronunciamiento es firme al haberse dictado sentencia in voce en el acto del juicio y, tras manifestar las partes su decisión de no recurrir, fue declarado firme. Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable de cinco delitos de defraudación a la Seguridad Social, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena, por cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y multa de 139.310,54 € por el delito cometido en 2004; en 228.132,92 por el de 2006; 213.706,15 € por el de 2007; 279.019,61 euros por el de 2008 y en 192.131,38 € por el de 2009. Que debo condenar y condeno a como autor de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En virtud de lo dispuesto en la regla primera del artículo 76 del Código Penal el máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad es el triple de la mayor que se fija el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad en 6 años, dejando extinguir las que exceda de las ya impuestas. En orden a la responsabilidad civil se le condena a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social por los daños y perjuicios ocasionados en el año 2.004 a la cantidad de 200.242,76 euros; en el año 2.006 de 355.283,50 euros; en el año 2007 a 311.059,34 euros; en el año 2008 a 377.2019'75 euros; y en el año 2.009 a 244.175,08 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Restaurant Posit de Pescadores S.A; Posit de Pescadores SL; Posit de Gestio SL; Crayrig SL; y Grup Tapecat SL Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales y se declaran las costas de oficio la otra mitad.'

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que emitieron informes en el que solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 25 de enero de 2016, y siguieron los trámites legales, procediéndose a la deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho consignados en la sentencia apelada.

CUARTO: En la sentencia se declaran los siguientes hechos probados:

'Se declara probado que el acusado, Eladio , ha venido dedicándose al negocio de la restauración y hostelería, al menos, desde finales de los años noventa. A fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio de la Seguridad Social decidió que no pagaría las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores de sus empresas, ni las cuotas detraídas a los mismo en su hoja de salario, diseñando una estructura societaria fraudulenta con diez mercantiles para impedir igualmente que las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social consiguieran cobrar las deudas que se iban contrayendo y no se pagaban. Para ello utilizó por sí, o por persona interpuesta, las siguientes sociedades: Restaurant Pósit de Pescadors S.A., Mar d'Arenys Restaurants S.L., Pósit de Pescadors S.A.; Pósit de Pescadors S.L., Grup Tapecat S.L., Restaurant Flores Blanes S.L., Pósit Gestió S.L., Restaurant Pósit Ganduxer S.L., Restaurant Pósit Sitges S.L., Por Vell Marítim Restaurant S.L., Crayrig S.L. y Proyecto Ocio Mar Barcelona S.L.

1 ) Así, a principios del año 1.999, el acusado se hizo con el control de la sociedad Restaurant Pósit de Pescadors S.A. que había sido constituida por terceras personas, nombrando en fecha 7 de enero de ese año administradora única a su esposa María Angeles , que otorgó inmediatamente amplios poderes a su marido. La sociedad, con un capital de 96.161,94 € , ostentaba una concesión administrativa sobre una parcela de 620,52 metros cuadrados en el puerto de Arenys de Mar, donde ha venido explotando un restaurante sito en el edificio de dos plantas construido en el citado terreno. La sociedad estaba domiciliada en el Paseo de Gracia, 26 de Barcelona y había llegado a tener un total de 208 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social, ha dejado impagada una deuda con dicho organismo en el año 2.008 por importe de 48.755,37 €, desglosados en 36.331,19 € en concepto de principal, 7.266,25 € en concepto de recargos y 5.157,93 € en concepto de intereses. En el año 2.009 por importe de 49.313,86 €, desglosados en 36.470,15 € en concepto de principal, 9.073,41 € en concepto de recargos y 3.770,30 € en concepto de intereses. En el año 2.010 por importe de 4.221,27 €, desglosados en 3.399,09 € en concepto de principal, 679,81 € en concepto de recargos y 124,37 € en concepto de intereses.

2) Mar d'Arenys Restaurant S.L., constituida en noviembre de 2001 con un capital social de 184.000 euros y con domicilio de la actividad en C/ Playa de Ponent, en la Zona Port de Arenys de Mar. El 18 de junio de 2.002 fue nombrada administradora la hija del acusado, Petra , la cual apoderó a su padre y a su madre el 20 de junio de 2.002, Eladio y María Angeles . El total de afiliados a la Seguridad Social fue de 84, y en 2.009 constaban de alta 10. En el año 2.007, la deuda contraída y no pagada asciende a 9.129,34 €, desglosados en 7.650,85 € en concepto de principal, 696,64 € en concepto de recargos y 781,85 € en concepto de intereses. En el año 2.008, 12.267,94 €, desglosados en 10.009,40 € en concepto de principal, 1.324,44 € en concepto de recargos y 934,10 € en concepto de intereses. En el año 2.009, 24.305,32 €, desglosados en 17.881,27 € en concepto de principal, 4.416,92 € en concepto de recargos y 2.007,13 € en concepto de intereses. En el año 2.010, 65.575,94 €, desglosados en 53.352,06 € en concepto de principal, 11.743,1.1 € en concepto de recargos y 80,77 € en concepto de intereses.

3) En fecha 17 de enero de 2.001 el acusado constituyó Pósit de Pescadors S.A., con un capital inicial de 75.000 €, siendo nombrado administrador único desde la misma constitución. La actividad la constituía restaurantes y puestos de comida. El domicilio de la actividad se declaró como Zona Port, S/N de Arenys de Mar y el domicilio social en el Paseo de Gracia nº 26 de Barcelona. El 11 de diciembre de 2.003 elevó hasta 425.000 € el capital social. La mercantil ha llegado a tener un total de 187 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social. La sociedad ha dejado impagada una deuda con dicho organismo en el año 2.004 de 200.242,76 €, desglosados en 139.310,54 € en concepto de principal, 27.962,86 € en concepto de recargos y 32.969,36 € en concepto de intereses. En el año 2.005 la deuda pendiente es de 82.914,21 €, desglosados en 51.874,18 € en concepto de principal, 10.571,79 € en concepto de recargos y 20.468,24 € en concepto de intereses, En el año 2.006 la deuda alcanzó 1.385,76 €, desglosados en 801,48 € en concepto de principal, 280,52 € en concepto de recargos y 303,76 € en concepto de intereses.

4) El 16 de junio de 2.005, la mercantil se transformó en sociedad limitada, con el nombre de Pósit de Pescadors S.L., aumentándose además el capital social hasta los 680.000 €, convirtiéndose las acciones en participaciones sociales. Con la nueva denominación, la sociedad ha llegado a tener un total de 223 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social. La deuda contraída y no pagada en el año 2.005 es de 24.480,92 €, desglosados en 15.046,94 € en concepto de principal, 3.766,55 € en concepto de recargos y 5.667,43 € en concepto de intereses. En el año 2.006, 355.283,50 €, desglosados en 228.132,92 € en concepto de principal, 53.912,36 € en concepto de recargos y 73.238,22 € en concepto de intereses. En el año 2007, 125.191,84 €, desglosados en 85.610,50 € en concepto de principal, 18.537,27 € en concepto de recargos y 21.044,07 € en concepto de intereses. En el año 2.008, 84.987,57 €, desglosados en 61.750,70 € en concepto de principal, 12.350,13 € en concepto de recargos y 10.886,74 € en concepto de intereses, En fecha 11 de diciembre de 2.008, la sociedad acordó su disolución, nombrándose liquidador a Fulgencio . La deuda ha sido declaración como crédito incobrable por la TGSS en fecha 12 de diciembre de 2.008.

5) En fecha 12 de junio de 2.003, terceras personas constituyeron Grup Tapecat S.L. Estableciendo el domicilio social en el Paseo de Gracia nº 26 de Barcelona, una plantilla de 18 trabajadores y cuyo objeto social reza la prestación de servicios en restaurantes. Fue nombrada administradora única Petra en mayo de 2.009 y apoderado su padre en julio del mismo año. En octubre de 2.009 se nombró administrador único a Jorge , y posteriormente en abril de 2.010 al acusado, que en abril de 2011 ha procedido a su disolución y liquidación. La sociedad, con un capital social 1.206.300 € ha llegado a tener un total de 257 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social. En el año 2.007, la deuda contraída y no pagada asciende a 598,00 €, desglosados en 423,72 € en concepto de principal, 84,74 € en concepto de recargos y 89,54 € en concepto de intereses. En el año 2.009, la deuda contraída y no pagada asciende a 244.175,08 €, desglosados en 192.131,38 € en concepto de principal, 38.426,27 € en concepto de recargos y 13.617,43 € en concepto de intereses. En el año 2010, la deuda contraída y no pagada asciende a 559.485,37 €, desglosados en 454.309,59 € en concepto de principal, 93.270,48 € en concepto de recargos y 11.905,30 € en concepto de intereses.

6) El 21 de febrero de 2.005 el acusado constituyó la sociedad Restaurant Flores Blanes SL. (Sociedad Unipersonal), con un capital social de 3.100 euros. El objeto social que se recoge es la de restaurantes y puntos de comida y el domicilio de la actividad en el Moll d'Espanya s/n y el social en la c/ Trias Fargas nº 2 de Barcelona. Fue nombrada en fecha 22 de mayo de 2.008 administradora única a su hija, Petra . La mercantil ha llegado a tener un total de 23 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social. En el año 2.009, la deuda contraída y no pagada asciende a 26.384,96 €, desglosados en 20.536,70 € en concepto de principal, 4.107,34 € en concepto de recargos y 1.740,92 € en concepto de intereses. A través de dicha sociedad, la familia Petra ha explotado los restaurantes sitos en el puerto de Blanes (Girona), 'Can Flores' y 'Can Flores II'.

7) En fecha 20 de enero de 2.006, el acusado y su hija Petra constituyeron la sociedad Pósit Gestió S.L. con un capital social de 3.100 euros, siendo nombrado en un primer momento el acusado administrador único, y en fecha 22 de mayo de 2.008 su hija. El objeto de la mercantil no era la explotación directa de negocios de hostelería y restauración, sino la inversión de capital en empresas dedicadas a dicha actividad y no ha tenido por tanto ningún local de negocio abierto al público. Con domicilio en la C/ Trias Fargas nº 2-4, cambiado en noviembre de 2.008 al Paseo de Gracia nº 26 de Barcelona. A pesar de ello, la mercantil ha llegado a tener un total de 118 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social por cuanto daba de alta trabajadores de los restaurantes del grupo, habiendo recibido un trasvase de 65 de ellos de otras de las sociedades que se relacionan. En el año 2.006, la deuda contraída con la Seguridad Social y no pagada asciende a 106.427,89 €, desglosados en 69.201,44 € en concepto de principal, 16.534,78 € en concepto de recargos y 20.691,67 € en concepto de intereses. En el año 2007, la deuda contraída y no pagada asciende a 311.059,34 €, desglosados en 213.706,15 € en concepto de principal, 45.477,48 € en concepto de recargos y 51.875,71 € en concepto de intereses. En el año 2.008 la deuda contraída y no pagada asciende a 90.595,45 €, desglosados en 65.794,48 € en concepto de principal, 13.158,90 € en concepto de recargos y 11.642,07 € en concepto de intereses. La deuda ha sido declarada como crédito incobrable por la TGSS en fecha 12 de diciembre de 2008.

8) La sociedad Restaurant Pósit Ganduxer, fue constituida en fecha 20 de enero de 2.006, por el acusado y por la sociedad Pósit Gestió SL., con un capital social de 3.100 €, siendo nombrada administradora única Pósit Gestió S.L, y como representante persona física al acusado. Posteriormente, con efectos desde el 14 de mayo de 2008, fue nombrada representante persona física Petra . Finalmente, por escritura de 11 de marzo de 2.009, se acordó la disolución de la sociedad, nombrando liquidador único a Fulgencio . La mercantil ha llegado a tener un total de 31 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social. En el año 2.007, la deuda contraída y no pagada asciende a 92.053,42 €, desglosados en 63.747,15 € en concepto de principal, 12.749,43 € en concepto de recargos y 15.556,84 € en concepto de intereses. En el año 2.008, la deuda contraída y no pagada asciende a 31.597,07 €, desglosados en 22.995,18 € en concepto de principal, 4.599,03 € en concepto de recargos y 4.002,86 € en concepto de intereses. En el año 2.009, la deuda contraída y no pagada asciende a 5.115,94 €, desglosados en 3.715,48 € en concepto de principal, 969,77 € en concepto de recargos y 430,69 € en concepto de intereses. A través de esta sociedad, los acusados explotaron el local Restaurante Pósit Ganduxer, sito en la calle Ganduxer n° 50 de Barcelona, actualmente ya cerrado.

9) Restaurant Pósit Sitges S.L. fue constituida el 20 de enero de 2.006, por el acusado y Pósit Gestió S.L. también con capital social de 3.100 € siendo nombrada administradora única la sociedad Posit Gestió S.L y como representante persona física al acusado. Posteriormente, con efectos desde el 14 de mayo de 2.008, fue nombrada representante persona física la acusada Petra . Por escritura de 11 de marzo de 2.009, se acordó la disolución de la sociedad, nombrando liquidador único a Fulgencio . La mercantil ha llegado a tener un total de 40 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social. En el año 2.006, la deuda contraída y no pagada ascendió a 30.385,11 €, desglosados en 20.429,04 € en concepto de principal, 4.085,80 € en concepto de recargos y 5.870,27 € en concepto de intereses. En el año 2.007, la deuda contraída y no pagada asciende a 78.426,47 €, desglosados en 54.397,58 € en concepto de principal, 10.879,51 € en concepto de recargos y 13.149,38 € en concepto de intereses. En el año 2.008, la deuda contraída y no pagada asciende a 30.565,72 €, desglosados en 22.177,15 € en concepto de principal, 4.435,44 € en concepto de recargos y 3.953'13 € en concepto de intereses. En el año 2.009, la deuda contraída y no pagada asciende a 14.984,50 Euros, desglosados en 11.337,12 € en concepto de principal, 2.437,43 € en concepto de recargos y 1.209,95 € en concepto de intereses. A través de esta sociedad, los acusados explotaron el local Restaurante Pósit Sitges, sito en la calle Port Alegre nº 53 en la Playa de San Sebastián de Sitges, que sigue en funcionamiento.

10) En fecha 26 de octubre de 2.006, el acusado y una tercera persona que no consta que tuviera capacidad de decisión en la mercantil, constituyeron la sociedad Port Vell Marítim Restaurant S.L. con un capital social de 3.100 €, siendo nombrado en un primer momento el otro socio constituyente como administrador único, aunque el acusado era la persona que en realidad gestionaba la sociedad, y en fecha 19 de marzo de 2.007 ya fue nombrado administrador solidario junto con su socio y posteriormente, el 22 de mayo de 2008, su hija Petra como administradora única. La mercantil ha llegado a tener un total de 68 trabajadores distintos afiliados a la Seguridad Social por cuanto daba de alta trabajadores de los restaurantes del grupo, recibiendo un trasvase de 65 de ellos de otras de las sociedades que se relacionan. En el año 2007, la deuda contraída y no pagada asciende a 27.793,09 €, desglosados en 22.064,92 € en concepto de principal, 5.338,35 € en concepto de recargos y 389,82 € en concepto de intereses. En el año 2.008, la deuda contraída y no pagada asciende a 57.742,53 €, desglosados en 46.478,25 € en concepto de principal, 9.445,95 € en concepto de recargos y 1.818,33 € en concepto de intereses. En el mes de enero del año 2.009, la deuda contraída y no pagada asciende a 371,416 €, desglosados en 309,51 € en concepto de principal y 61,90 € en concepto de recargos. A través de esta sociedad los acusados explotaron el restaurante del Real Club Marítim de Barcelona, sito en el Moll d'Espanya s/n del Port Vell de Barcelona.

11) Por lo que respecta a la sociedad Crayrig S.L. debe ponerse de manifiesto que fue constituida por terceras personas y en abril de 2.008 cambian sus estatutos para ampliarlos a los servicios de hostelería. Igualmente cambia el administrador que pasa a ser Pedro el cual designa como administradores aparentes a Pablo Jesús y Fulgencio como apoderado y liquidador de la compañía. (folios 207 a 258 P.A.). Durante el periodo comprendido entre abril de 2.008 y febrero de 2.009 la administración real es ejercida por el acusado el cual la utiliza para defraudar a la Seguridad Social y a los trabajadores. Establece como domicilio de la actividad la C/ Ávila 86, bajos de Barcelona, el cual es un local deteriorado donde no se ha acreditado que realizase ninguna actividad de restauración. Con un total de 101 afiliados distintos, (entre los que se han incluido el acusado y su hijo), el primer mes de actividad tiene afiliados a 74 trabajadores. No cotiza ni una sola vez y deja pendiente una deuda con la Seguridad Social que asciende en 2.008 a 377.219,75 euros, desglosados en 279.019,61 euros en concepto de principal; 58.647,91 en concepto de recargos y 39.552,23 en concepto de intereses de demora y en 2.009 a 43.057,11 euros, desglosados en 32.749,37 euros en concepto de principal, 6.549,87 en concepto de recargos y 3.757,87 en concepto de interese de demora.

Constan inscritos en el Registro Mercantil (folio 257) sendos embargos por reclamaciones de varios trabajadores ante los Juzgados Social 30 y 2 de Barcelona, que resultaron fallidos.

12) Proyecto Ocio Mar S.L. Se constituyó el 10 de noviembre de 2.008 por la hija del acusado, Petra , la cual otorgó poderes a favor de su padre. El objeto social era la promoción inmobiliaria y fue dada de baja en la Seguridad Social el 5 de agosto de 2.010, sin que conste que haya realizado actividad comercial alguna. En esta mercantil fueron afiliados 73 trabajadores procedentes de Crayrig S.L, Pósit Gestió S.L. y Pósit de Pescadors S.L. Dejó una deuda pendiente con la S.S. en 2.009 que asciende a 141.940 euros desglosados en 110.878,71 euros en concepto de principal; 21.822,80 euros en concepto de recargos y 9.238,78 en concepto de intereses de demora. En 2.010 que asciende a 5.423,25 euros desglosados en 5.145,45 euros en concepto de principal; 220,12 euros en concepto de recargos y 57,68 en concepto de interese de demora.

El Administrador de todas las sociedades de hecho o de derecho era el acusado y todas las sociedades tenían ante la Administración a la misma persona autorizada a RED: Florinda con identificador NUM000 . Todas, excepto una, tenían el mismo domicilio social; sito en Ramón Trias Fargas nº 2-4 que luego cambiaron al Paseo de Gracia 26 de Barcelona, desarrollaban la misma actividad de restauración. Los trabajadores eran dados de alta en la Seguridad Social indistintamente en una u otra mercantil, e igualmente eran trasladados a otros centros de trabajo si era preciso. Constituyendo un grupo de empresas de hecho. A fin de dificultar la acción inspectora y el embargo de bienes sobre establecimientos abiertos al público se sirvió de dos sociedades, Pósit Gestió S.L y Crayrig S.L., así como de personas que cumplían sus ordenes, Fulgencio y Jorge , así como de su hija, Petra , para trasvasar los trabajadores de aquellas generando en estas mercantiles una deuda con la Seguridad Social incobrable por carecer de bienes.

El total defraudado a la Seguridad Social ascendió:

En el año 2.004 Pósit de Pescadors S.A. generó una deuda de 200.242,76 €, desglosados en 139.310,54 € en concepto de principal, 27.962,86 € en concepto de recargos y 32.969,36 € en concepto de intereses.

Pósit de Pescadors S.L. en el año 2.006, 355.283,50 €, desglosados en 228.132,92 € en concepto de principal, 53.912,36 € en concepto de recargos y 73.238,22 € en concepto de intereses.

Pósit Gestió S.L. en el año 2.007, la deuda contraída y no pagada asciende a 311.059,34 €, desglosados en 213.706,15 € en concepto de principal, 45.477,48 € en concepto de recargos y 51.875,71 € en concepto de intereses.

Crayrig S.L. en 2.008 la deuda que deja pendiente asciende a 377.219,75 €, desglosados en 279.019,61 € en concepto de principal; 58.647,91 en concepto de recargos y 39.552,23 en concepto de intereses de demora.

Grup Tapecat S.L. en el año 2.009, la deuda contraída y no pagada asciende a 244.175,08 €, desglosados en 192.131,38 € en concepto de principal, 38.426,27 € en concepto de recargos y 13.617,43 € en concepto de intereses.

La causa se incoó el 17-12-2009 y el acusado prestó declaración en calidad de imputado el 10-2-2010. El día 11 de octubre de 2012 la causa fue repartida a este Juzgado el cual acordó por auto de fecha 11-12-2012 devolver la causa al Juzgado de Instrucción nº 14, a fin de que por el mismo se procediera a la notificación del auto de apertura del Juicio Oral a cuatro mercantiles. Verificado, la causa volvió a este órgano el 13-4-2013. Se dictó auto de admisión de pruebas el 10 de abril de 2014.

En la pieza de responsabilidad civil de todos los acusados fue declarada su insolvencia'

QUINTO: Se admiten los anteriores hechos probados con la excepción de las expresiones siguientes:

En el párrafo primero, se elimina la frase'A fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio de la Seguridad Social decidió que no pagaría las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores de su empresa, ni las cuotas detraídas a los mismos en su hoja de salarios, diseñando una estructura societaria fraudulenta con diez mercantiles para impedir igualmente que las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social consiguieran cobrar las deudas que se iban contrayendo y que no se pagaban'.

En el segundo párrafo del apartado 12 se elimina la frase'A fin de dificultar la acción inspectora y el embargo de bienes sobre establecimientos abiertos al público se sirvió de dos sociedades, Pósit Gestió SL y Craying SL, así como de personas que cumplían sus órdenes, Fulgencio y Jorge , así como de su hija Petra , para trasvasar los trabajadores de aquellas generando en estas mercantiles una deuda con la Seguridad Social incobrable por carecer de bienes'

Se sustituye, en el tercer párrafo del apartado 12, la frase'el total defraudado a la Seguridad Social ascendió'por la frase 'el total impagado a la Seguridad Social ascendió'


Fundamentos

PRIMERO: Tres son los motivos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal del condenado en la instancia Eladio , que pueden sintetizarse en la forma siguiente: 1) Error en la valoración de las pruebas practicadas en al acto del juicio oral, en los indicios que han sido analizados para concluir la existencia de los delitos de defraudación a la seguridad social, indicios que se desgranan y detallan en el cuerpo del escrito del recurso de apelación al que nos remitimos, constando, según se afirma, acreditado por la prueba documental y testifical, que todos los negocios de restauración estuvieron funcionando de forma simultánea, que los trabajadores se daban de alta en los distintos restaurantes conforme a las exigencias y necesidades de las empresas, sin que exista un trasvase de trabajadores fraudulento o una sucesión empresarial fraudulenta, que pese a que todos los restaurantes tenían un diferente domicilio de sus actividades compartían un único domicilio social y que el acusado presentó siempre todos los documentos de cotización procedentes. 2) En segundo lugar, se alega vulneración del principio acusatorio, ya que se condena por delitos contra la seguridad social y por delito de alzamiento de bienes, cuando las acusaciones solicitaban una condena, por los delitos citados, de forma alternativa, sin que, dicho de forma sintética, que se haya acreditado que el acusado ocultara bienes o hiciera desaparecer en todo o en parte su patrimonio para eludir el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social. En cualquier caso, y siendo la calificación realizada de forma alternativa, considerando tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Seguridad Social, que, de no apreciarse la existencia de los delitos de fraude a la seguridad social, los hechos serían constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, la condena por ambos delitos infringe el principio acusatorio, ya que existió calificación y acusación cumulativa de ambos tipos delictivos. 3) Por último, y de forma alternativa, considera que los hechos por los que sido condenado el apelante pudieran constituir, en el supuesto de dictar sentencia condenatoria, un delito continuado contra de fraude a la seguridad social y no cinco delitos de fraude a la seguridad social por los que viene condenado, alegando lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal y doctrina jurisprudencial al respecto que se tiene por reproducida en cuanto resulte necesario.

Frente a las anteriores alegaciones, tanto el Fiscal como el Letrado de la Seguridad Social formularon escritos de impugnación del recurso de apelación presentado, resultando necesario recoger, en este trámite, las presentadas por el Letrado de la Seguridad Social que expone que el acusado, en el periodo analizado, creó una trama empresarial , compuesta por hasta doce sociedades distintas que gestionaban hasta ocho restaurantes, empresas de las que el condenado en la instancia era administrador, de hecho o de derecho, y que, en el periodo entre 2004 a 2009 acumularon, los ejercicios 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009, más de 120.000 € de deuda a la Seguridad Social, habiéndose producido, por tanto, los cinco delitos de fraude a la seguridad social de que viene condenado. La técnica defraudatoria utilizada sería la creación simultánea o sucesiva de diversas mercantiles con la única finalidad tener los trabajadores de alta durante algún tiempo, y, de esa forma, dificultar, entorpecer y evitar el cobro de los débitos sociales causados. Con relación al alzamiento de bienes, alega que la sentencia recoge que la mecánica comisiva, la creación simultánea o sucesiva de sociedades a cuyo nombre iba poniendo los bienes, impedía la ejecución de las mismas, y que el delito solo precisa para su comisión que se dificulte el cobro de los créditos, lo que sucede en este supuesto, en el que incluso se llegó a hacer desaparecer bienes embargados, siendo posible la sanción de ambos delitos en vía de concurso. En cuanto a la inviabilidad del delito continuado, alega doctrina jurisprudencial del TS, que se cita, y que se funda en la estructura delictiva del delito de fraude a la Seguridad Social.

SEGUNDO: Entrando a resolver el primero de los motivos de apelación, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido transcrito anteriormente, se afirma que el condenado en la instancia diseñó una estructura societaria fraudulenta con diez sociedades para cumplir su propósito de no pagar las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores de sus empresas y para impedir que las URE consiguieran cobrar las deudas que se iban contrayendo y que no se abonaban, sociedades que, en concreto, se recogen en el relato fáctico y que, en definitiva, son todas las que estuvieron operativas, en distintos momentos temporales, durante la actividad del acusado en el ámbito de la restauración.

El delito previsto en el art. 307 del CP establece que'el que por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con pena de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía'.

La doctrina jurisprudencial de TS y la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, citada tanto en la sentencia recurrida como por el recurrente en apelación, resulta clara y reiterada, y determina que, para la existencia del ilícito penal, no sólo es necesaria la acreditación del elemento objetivo del tipo, la elusión de cuotas o los otros conceptos recogidos en el precepto en cantidad que exceda de 120.000 €, sino la concurrencia de un elemento subjetivo, que la actuación se realice defraudando como afirma la sentencia recurrida. La conducta típica, pues, consiste en defraudar eludiendo el pago. Como se afirma, entre otras, en la STS de 27 de octubre de 2009 , que se cita en la sentencia y por el recurrente, 'ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible.Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga. Es decir, que a los efectos de estos delitos, la defraudación consiste en ocultar la deuda o los hechos que la generan, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivos el cobro de aquello que corresponde'. Continúa la citada STS que'...Y, en cualquier caso, la precisión del concepto de lo que significa 'defraudar eludiendo', debe superar la situación creada por quien comunica la existencia de la deuda y luego no realiza el ingreso que reconoce deber, sean cuales sean los cauces empleados para no realizar tal ingreso. La omisión, en consecuencia, será una acción típica porque supone una conducta en la que implícitamente se afirma que no concurren los presupuestos fácticos que harían obligatorio el pago de las cuotas o cantidades correspondientes'...

En la sentencia dictada, la existencia de una intención defraudatoria se infiere, por la Juzgadora de Instancia, de tres elementos fundamentales que considera acreditados. En esta segunda instancia, con relación a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, acreditados por medio de prueba indirecta o indiciaria, debe examinarse tanto la prueba practicada con relación a cada uno de los hechos base de los que se realiza la inferencia, así como la racionalidad de la conclusión alcanzada con fundamento en los mismos.

El primero de los elementos fácticos de los que se infiere el ánimo o intención defraudatoria es la existencia de un entramado empresarial constituido con la finalidad de eludir el pago. La sucesiva constitución de diversas sociedades, constituye, según se recoge en la sentencia, un grupo con personalidad jurídica propia, aplicando para ello la Juzgadora de Instancia la jurisprudencia en la materia de la Sala de lo Social del TS. Ciertamente, el acusado ha reconocido, en su declaración en el acto del juicio oral, como resulta de la grabación videográfica del mismo, tanto la creación de las diversas sociedades mercantiles, en distintas fechas, si bien ha explicado la misma en atención a los diversos negocios de restauración que iba abriendo o explotando comercialmente, y ha reconocido también que, aun cuando no todas las mercantiles fueran, desde el inicio de su existencia, formalmente administradas por él, siempre estuvo al frente de las mismas y adoptó todas las decisiones en relación a su gestión. Existió, por ello, una única dirección y éste es un hecho acreditado. Se afirma también en la sentencia que los listados de trabajadores a los folios 259 a 342 evidencian claramente que el acusado utilizó dichas sociedades, todas ellas, para defraudar a la seguridad social, ya que de dichos listados se acredita que los trabajadores eran dados de alta y de baja de las sociedades según su conveniencia, una vez que se habían generado importantes deudas con la seguridad social, en el periodo entre 2004 y 2009 al que se concreta la acusación. Examinada la prueba documental, a los folios 259 a 342 de las actuaciones se recogen los distintos certificados de deuda actualizada que mantienen las sociedades investigadas con la Seguridad Social. Acredita, dicha documental, el tipo objetivo del delito, en cuanto la deuda de determinadas sociedades, en distintos periodos anuales, supera los 120.000 € establecidos en el tipo, pero no aparece, de la citada documentación, que se realizara una actividad de ocultación fraudulenta de las obligaciones que se contraían con la Seguridad Social o que las distintas sociedades, creadas sucesivamente, tuvieran como objeto, desde su creación, la defraudación de las cuotas a la Seguridad Social, aunque todas ellas resultaran, en los diversos ejercicios, deudoras por diversas cantidades que se detallan en el relato fáctico declarado probado, como así se admite por el recurrente.

El segundo de los elementos fácticos es el trasvase injustificado de los trabajadores entre las empresas del grupo, para atribuir las cotizaciones generadas como consecuencia de los contratos de trabajo de los mismos a diversas sociedades y, de éste modo, dificultar las actuaciones de la Seguridad Social y defraudar en definitiva, a la misma en el pago de las obligaciones contraídas por ésta. Con relación a este extremo, y si bien es cierto que un total de siete trabajadores prestaron declaración en el acto del juicio oral y, según sus declaraciones, figuraron como contratados por diversas empresas del grupo pese a que su trabajo efectivo lo realizaban en siempre en el mismo o en unos pocos restaurantes o centros de trabajo de los que pudieran ser de la titularidad de las distintas sociedades mercantiles, esas declaraciones no pueden considerarse suficientes para inferir que dicho cambio en la empresa que contrataba al trabajador tuviera por objeto defraudar a la Seguridad Social. Los cambios de la mercantil que contrataba al trabajador se comunicaba, en los correspondientes boletines y documentos, a la Seguridad Social, que tenía conocimiento del número de trabajadores existente, en cada momento, en cada una de las mercantiles, sin que se haya acreditado que dicho cambio careciera de justificación en todas las ocasiones en las que se produjo. Añadir que, atendido el número de trabajadores por los que llegó a cotizar y generar obligaciones frente a la Seguridad Social por las diversas mercantiles, superior a 200, el conjunto de la testifical resulta claramente insuficiente para inferir que fuera una práctica generalizada esa actuación y que tuviera por finalidad defraudar, imputando las cotizaciones a mercantiles carentes de actividad o de solvencia. La pericial obrante a los folios 28 a 39, practicada, entre otras, por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Dña. Celsa , que la ratificó y amplió en el acto contiene una relación más amplia, folios 32 a 37, de la confusión de plantilla, del, en definitiva, trasvase de trabajadores desde una a otra de las empresas del grupo, pero no analiza la cuestión que, en definitiva, pudiera resultar relevante a los efectos de poder inferir el ánimo o intención de defraudar, si el trasvase de trabajadores entre las empresas se produce desde empresas que mantenían, al menos, una actividad y solvencia económica para hacer frente a los pagos o con bienes para satisfacer las obligaciones contraídas con la Seguridad Social, a mercantiles creadas con la única finalidad de figurar como empleadoras, pero sin actividad económica efectiva en los negocios del grupo societario. En definitiva, la pericial sostiene, a partir de elementos fácticos acreditados, la unidad de dirección empresarial en la persona del apelante, la posible confusión entre algunas de las sociedades, su idéntica representación ante los organismos públicos, su domicilio fijado para todas ellas en un único lugar y posteriormente trasladado a otra sede, las idénticas actividades a que se dedicaban, su anuncio a terceros como un grupo, y la confusión de plantilla a la que antes hemos hecho referencia, que se trata de un grupo de sociedades, pero no permite sostener que el grupo fuera creado para, de forma fraudulenta, incumplir con las obligaciones contraídas ante la Seguridad Social por las cuotas que iban devengándose.

El tercero de los elemento fácticos en los que se funda la inferencia es la existencia, en una de las sociedades, y en concepto de administrador, durante unos meses, de una persona que, a tenor de su declaración, pudiera calificarse como un mero testaferro que actuaba, en definitiva, bajo la dirección del acusado, así como el nombramiento como liquidador Fulgencio de la sociedad Pósit de Pescadors SL, que procedía de la transformación en Sociedad Limitada de Pósit de Pescadors SA, constituida por el acusado y cuya actividad consistía en restaurantes y puestos de comida, liquidación que fue acordada en fecha 11-12-2008, acordada en diciembre de 2008, sin que conste que dicha liquidación finalmente se realizara formalmente. El nombramiento del testaferro, durante unos meses, y, en cuanto a una de las mercantiles, de un liquidador distinto del administrador de la sociedad, sin que conste que las mismas, en su actividad y durante el periodo en que se encontraron operativas, hubieran tenido como finalidad contratar trabajadores de otras empresas con la finalidad de distraer u ocultar las cuotas a la Seguridad Social que debían abonarse por los contratos de trabajo que concertaban, y que, en definitiva, se hubieran constituido para ocultar dichas cuotas y su impago, tampoco constituye indicio suficiente, aún valorado conjuntamente con los anteriores, para acreditar la existencia del elemento subjetivo necesario para la existencia del delito.

En cuarto lugar, recaudadores de diferentes U.R.E. también presentaron declaración en calidad de testigos en el acto del juicio oral, y detallaron la existencia de deudas de diversas mercantiles, que explotaban distintos restaurantes del grupo, así como las gestiones realizadas, de forma personal, en la mayor parte de las ocasiones, con el acusado, que acudía en su condición de administrador para atender los requerimientos, solicitar aplazamientos de embargos en trámite o de próxima tramitación, e incluso realizar pagos parciales (declaración de Ángel Jesús ), y como hubo que realizar, en algún supuesto, embargos de bienes muebles así como las incidencias surgidas en los mismos y en los distintos procesos de ejecución hasta que se unificaron todos los procesos en el departamento de grandes deudores ante los indicios de un posible grupo de empresas con importantes deudas conjuntas a la Seguridad Social.

En la sentencia no se declara probado que las distintas empresas no presentaran, en plazo y forma, todos los documentos correspondientes a las cotizaciones que debían ingresar en las arcas de la Seguridad Social. De hecho, y ello no ha sido discutido por las acusaciones, los documentos se presentaban en tiempo y forma, aun cuando las deudas generadas no fueran satisfechas, en ocasiones y con relación a algunas empresas, de forma parcial, y en otras, produciéndose impagos de la totalidad de las cantidades que debían ingresarse, lo que motivó los recargos e intereses que constan documentados en las actuaciones relativos a las distintas mercantiles y periodos. Consta asimismo que llegaron a producirse, en el trámite de las deudas pendientes ante las U.R.E. correspondientes territorialmente, embargos de bienes muebles, si bien no llegó a obtenerse cantidad alguna de la única subasta de bienes que llegó a intentarse. En los hechos probados no se declara que no hubiera declarado o que lo hubiera hecho de forma incorrecta, de manera que la conducta imputada se contrae al impago.

Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta, los hechos enjuiciados no resultan penalmente relevantes, en tanto que los indicios que fueron valorados por la Juzgadora de Instancia para considerar la existencia del elemento subjetivo, consideramos que no resultan suficientes para ello y no permiten concluir, de forma racional y directa, no ya la existencia de un grupo de sociedades que actuaban de forma conjunta hecho admitido, sino que ese grupo societario fuera dirigido y utilizado por el apelante con la finalidad de defraudar. No ha existido actividad de ocultación alguna, sino de impago. La mayor parte de las sociedades, al menos en cuanto a las que se tiene conocimiento ello, no consta que hayan sido creadas para defraudar, conjunta o sucesivamente con otras, las cuotas adeudadas a la Seguridad Social, sino para la gestión de los diversos negocios de restauración que iba asumiendo el grupo y, de forma individual, las sociedades. La escasa prueba practicada con relación al trasvase de trabajadores no ha permitido considerar que esta práctica tuviera por finalidad exclusiva defraudar a la Seguridad Social, dando de alta a trabajadores en mercantiles carentes de activos, de actividad negocial suficiente para generar ingresos con los que abonar nóminas y cotizaciones, habiendo existido cambios de empresas que, a tenor de lo narrado por alguno de los testigos, pudieran tener su causa en el cambio de centro de trabajo, o en el cambio de la organización de la actividad de las distintas mercantiles que integraban el grupo societario. Es cierto que las sociedades no consta que se liquidaran conforme a las exigencias impuestas por la legislación concursal, pero este elemento no permite sostener que el impago de cuotas deba considerarse fraudulento. En definitiva, pudieron haberse realizado, en especial en los últimos ejercicios, 2008 y 2009, maniobras societarias dirigidas a dificultar o impedir el cobro de las cotizaciones adeudadas, pero éstas no afectan a la actividad defraudatoria a la Seguridad Social mediante la elusión del pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta'si el obligado en su momento cumplió con el deber de declarar, comunicando correctamente la existencia de los hechos que generan el deber de pagar'.La realización de actividades de ocultación patrimonial, pudiera en su caso constituir un delito de alzamiento de bienes, que fue objeto de acusación alternativa al delito de fraude a la Seguridad Social, no cumulativa, en el acto del juicio oral, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado de la Seguridad Social personado como acusación particular, pero no permite la construcción, por la existencia de una importante deuda y de unos evidentemente graves perjuicios a la Seguridad Social, y sin que esté suficientemente acreditado el ánimo de defraudar y la forma en que se consumó dicha actividad defraudatoria, del tipo penal aplicado previsto en el art. 307 del Código Penal . El recurso deberá estimarse, en cuanto a este particular, con la consiguiente absolución del acusado de los cinco delitos de fraude a la Seguridad Social por los que viene condenado.

TERCERO: También se impugna la condena impuesta en la sentencia por delito de alzamiento de bienes. Sostiene la parte apelante, como dijimos, que dicha condena vulnera el principio acusatorio ya que la condena por este delito se solicitaba de forma alternativa por las acusaciones. La lectura de los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, resulta completamente esclarecedora. La acusación formulada fue por delitos de fraude a la seguridad social o un delito de alzamiento de bienes, acusación formulada de forma alternativa (folios 430 y 431, 459 y 460). La sentencia de instancia consideró acreditada la existencia de cinco delitos de fraude a la Seguridad Social, por lo que la calificación alternativa propuesta para los hechos objeto de acusación por las acusaciones no debió ser analizada. La sentencia impugnada exclusivamente en vía de apelación por la acusación, ya que declara la existencia de los delitos objeto de acusación de forma principal, vulnera el principio acusatorio en tanto se pronuncia de forma expresa y condena, por el delito de alzamiento de bienes cuya concurrencia y aplicación había sido solicitada para el supuesto de que no se considerase concurrente la existencia de los delitos de fraude contra la seguridad social.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación al ámbito y contenido del principio acusatorio es clara, según lo indica en, entre otras, STS 655/2014 de 15 de octubre , que recogemos parcialmente a continuación:'Con la sentencia 1396/2011 de 28 de Diciembre puede decirse que.... el principio acusatorio en el proceso penal, aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 CE , es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia. Ello implica tres proyecciones de dicho principio : a) En primer lugar el Tribunal queda vinculado a los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues caso contrario, se produciría una indefensión para el imputado que podría ser condenado por hechos distintos de los que fue acusado, y, obviamente, de los que no pudo defenderse, b) En segundo lugar existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada, siempre que exista una homogeneidad de bien jurídico atacado, y c) Finalmente existe una tercera vinculación del Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes'.

El Juzgado de lo Penal excedió, una vez acordada la condena por cinco delitos contra la seguridad social, los límites de la calificación jurídica formulada por las acusaciones, condenando, de forma cumulativa, por un delito de alzamiento de bienes. El recurso, en consecuencia, debe estimarse sin más trámite.

Cabría razonar la virtualidad de la calificación alternativa, de la existencia del delito de alzamiento de bienes, y que pudiera valorarse la prueba realizada con relación al mismo en esta segunda instancia, dado que, habiéndose estimado el recurso en cuanto a los delitos de fraude a la Seguridad Social, podría analizarse la existencia del delito de alzamiento de bienes que fue objeto de acusación alternativa en el acto del juicio oral. Tal posibilidad, sin embargo, excedería de los límites del recurso de apelación interpuesto y único que pende en esta segunda instancia, que son los que deben resolverse por el Tribunal.

CUARTO: Debiendo absolverse al recurrente de los delitos de que viene condenado, resulta innecesario resolver el tercer motivo de apelación.

Al propio tiempo, declaramos de oficio las costas de la primera instancia y de la presente apelación.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Barcelona , y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y por la presente ABSOLVEMOS a Eladio de los cinco delitos de defraudación a la Seguridad Social y del delito de alzamiento de bienes de que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta apelación.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo no modificado por la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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