Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 197/2016 de 25 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 11012370032016100264
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1317
Núm. Roj: SAP CA 1317/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 353/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 197/2016
P.ABREVIADO NÚM. 123/2016
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Higinio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 21/06/2016 y auto de aclaración de sentencia de fecha 14/07/2016 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Aurora en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia de 100 metros por un periodo de dos años. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al acusado ', siendo aclarado el fallo por auto de fecha 14/07/2016 en el sentido de donde dice '...a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para...', debe decir '... a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para...'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Higinio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, en tanto en cuanto no se opongan a los siguientes, ' El día 13 de mayo de 2016, el acusado Higinio (mayor de edad y sin antecedentes penales) mantuvo una discusión con su pareja, Aurora , en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Ceuta, en el curso de la cual aquél forcejeó con ésta y la agarró por el cuello inmovilizándola.
Como consecuencia d estos hechos Aurora ha sufrido lesiones consistentes en dolor muscular generalizado, cervicalgia, equimosis aislada en cara anterior de antebrazo derecho, que precisaron únicamente de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y que requirieron para su duración de 12 días, todos ellos no impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales.'.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio quien alega la existencia de error en la valoración de al prueba esencialmente porque la víctima en ningún caso afirmó que le golpeara y solo dijo que le agarró por el cuello inmovilizándola, hecho que no admite, expone que el testimonio de la víctima no cumple las exigencias jurisprudenciales para otorgarle credibilidad y en tal sentido lo que a su juicio son contradicciones en el testimonio de aquella, cuestiona la verosimilitud afirmando que al ser él funcionario de policía y más fuerte de haber pretendido golpearla le hubiera ocasionado mas lesiones e insiste en que su actuación se dirigió a inmovilizarla para evitar arrojara sus pertenencias por el ojo de patio, niega concurra la nota de persistencia en la incriminación y añade que del hecho de haberse acogido el recurrente a su derecho a no declarar no puede extraerse conclusión incriminatoria, denuncia la ausencia de incredibilidad subjetiva y explica que el objetivo de ella era quedarse con todo, la vivienda, los hijos etc y que por eso refiere lleva 3 años de malos tratos psíquicos , concluyendo invocando la presunción de inocencia cuestiona que el hecho sea típico al negar que la golpeara o agarrara por el cuello y finalmente cuestiona la pena impuesta de prohibición de uso de armas por su duración.
SEGUNDO .- Como en tantas otras ocasiones nos enfrentamos en el presente recurso a una discusión sobre la credibilidad que merece el testimonio de los personas que han depuesto en el juicio oral. Es decir al tema de la valoración de la prueba personal que por estar íntimamente ligado al principio de inmediación es cuestión que atañe fundamentalmente al juez a quo que es quien por su posición se halla en mejor situación para efectuar el juicio de credibilidad pues puede valorar no solo lo que se dice, sino como se dice, ya que el lenguaje no verbal, conformado por los gestos, actitudes, el tono etc puede ser tan importante o más que el verbal.
TERCERO .- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en una consolidad doctrina jurisprudencial tienen declarado que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, lo único que puede el tribunal ad quem es controlar que existió la prueba de cargo y su habilidad o suficiencia, así como el juicio de inferencia o el razonamiento externo.
En consecuencia el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente( STS de 24 de octubre de 2000 ), y no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su documentación en el acta e incluso de la grabación, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).
Para la revisión en la apelación de la prueba practicada en la instancia, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones impuestas por la jurisprudencia citada: 1º.- Prohíbe la ponderación de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos) de cargo practicadas en la instancia, al ser imprescindible la inmediación. (así STC 16/2009, de 26 de enero ).
2º.- Habilita la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba mediante la supervisión externa de la razonabilidad del discurso argumental de la sentencia de instancia que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (así STC 120/2009, de 18 de mayo ).
CUARTO .- El recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto que lo que la parte recurrente solicita es que se confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por el juzgador de instancia en su sentencia lo que como hemos destacado no resulta posible al estar de forma argumentada, ponderados los testimonios de las personas que declararon en juicio. El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada.
Es cierto que no consta que la víctima refiriera acción de golpeo y por eso lo suprimimos del relato fáctico pero en lo restante el mismo no se aparta de lo expuesto.
En orden a la acción de forcejeo e inmovilización agarrándola por el cuello, el solo testimonio de la víctima junto con los informes del médico de urgencias y del M Forense serían por si mismos suficientes para enervar la presunción de inocencia pero es que además el silencio del acusado, no es que se valore como prueba de cargo o admisión de los hechos, pero si contribuye a reforzar los indicios en su contra, pues ofrecida la posibilidad de ofrecer una explicación o coartada no lo hace dotando así de mayor fuerza los elementos de cargo.
En el testimonio de la víctima no advertimos ni las contradicciones ni el ánimo espurio que se denuncia, de hecho ninguna indemnización reclamó aunque si lógicamente el distanciamiento de su agresor. Es el propio recurrente quien en su escrito de recurso incurre en contradicciones pues de una parte niega golpeara o agarrara por el cuello a su pareja y de otra admite que la agarró para inmovilizarla cuando se disponía a arrojar sus pertenencias por el patio. La resolución impugnada en definitiva valora ponderadamente el testimonio de la denunciante para concluir otorgando credibilidad al mismo y dar por probados los hechos que plasma en su resolución. No hay ni violación del principio de presunción de inocencia ni violación del principio de tipicidad dado que el simple hecho de agarrar por la fuerza del cuello a la mujer constituye un acto de maltrato tipificado en el art 153 del CP pues supone el empleo de la fuerza por el varón para zanjar la discusión con su pareja.
Finalmente igual desestimación merece la petición de modificación de la pena impuesta relativa a la tenencia y porte de armas, que lo ha sido casi en el mínimo legal que sería 1 año y 9 meses debiendo desestimarse el recurso y todo ello sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de Ceuta con fecha 21 de junio de dos mil dieciséis , rectificada el 14 de julio siguiente, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos haciendo saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

