Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1154/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100077

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1220

Núm. Roj: SAP CO 1220/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO. DE LO PENAL Nº 5
DE CÓRDOBA
JUICIO RÁPIDO Nº 246/16
ROLLO Nº 1.154/16
SENTENCIA Nº 353/16
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido del Juicio Rápido nº 246/16 por delitos contra la seguridad del
tráfico y desobediencia a agentes de la Autoridad, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro
, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gutiérrez y asistido del Letrado Sr. Rodrigo Muñoz, contra
la sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado
Ponente del recurso, el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: '
PRIMERO.- Sobre las 23:45 horas del día 11 de junio de 2016, el hoy acusado D. Alvaro , condujo el vehículo a motor con matricula ..../FDW por la carretera CO- 3312, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que supuso una notable merma de sus facultades fisico-psiquicas en la conducción y manejo del vehículo. Al llegar al P-K 8,500 el acusado detuvo el vehículo sobre el arcén derecho, ocupando al menos un metro de carril, activó las luces de emergencia y se echo a dormir.

Personados en el lugar Agentes de la Guardia Civil, debido a las llamadas que habían recibido en la que los usuarios alertaban sobre la existencia del citado vehículo y el peligro que estaba generando para la circulación, el acusado fue invitado a someterse a la prueba de determinación alcohólica por los síntomas de ingestión de bebidas alcohólicas que presentaba, tales como vestidos desarreglados, sucios y olor a alcohol, rostro pálido ojos velados y conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas dilatadas, habla pastosa, expresión verbal incoherente, con falta de conexión lógica en las expresiones y volumen elevado de vis, halitosis etílica notoria a distancia, comportamiento agresivo, arrogante y exaltado, así como movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, si bien el acusado se nego reiteradamente a someterse a las pruebas de detección de alcohol, a pesar de ser advertido de que dicha negativa podía constituir un delito.



SEGUNDO .- El hoy acusado D. Alvaro , ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 21 de Abril de 2015, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la causa de D. Urgentes de Juicio Rápid nº 32/2015, del Juzgado Mixto Número Uno de Posadas, Ejecutoria nº 288/2015 del penal Número Cuatro de Córdoba.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: ' Condeno a D. Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad deconducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ya descrita, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, conresponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como al pago de las costas procesales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 47.3 del C.P ., al haberse impuesto pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, procede remitir testimonio de la presente sentencia firme que así lo acuerda a la Jefatura de Tráfico al objeto de su cumplimiento.

Condeno a D. Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia ( artículo 383 del C.P . ) ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Alvaro , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de apelación condena doblemente a Alvaro , dado que entiende que su conducta integraba un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal y un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad del art. 383 del Código Penal .

Su representación procesal formaliza recurso de apelación contra esta sentencia, que motiva en primer lugar en la aplicación indebida de los artículos citados, viniendo a denunciar vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba de cargo practicada.

En este sentido, empezando por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es preciso que esa prueba de cargo tenida en cuenta por el juez de lo penal, haya sido obtenida legalmente y conduzca de manera congruente a la concurrencia de los tres elementos que configuran el tipo delictivo: la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, el consumo previo de bebidas de contenido alcohólico o sustancias toxicas o estupefacientes, y la efectiva influencia de ese consumo en la persona del conductor, suponiéndole una disminución de cierta entidad en sus facultades psicofísicas, que le impidan tener pleno dominio sobre aquel vehículo.

En cuanto a la influencia efectiva de las bebidas alcohólicas consumidas en la persona del conductor, éste constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración judicial por la que se determine si en el caso concreto aquél se encontraba afectado por el alcohol con la consecuente disminución de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención. Para ello el juez acude a los testimonios de los agentes de la Autoridad intervinientes, que depusieron sobre una sintomatología que denota esa pérdida de facultades, como el habla pastosa, el desequilibrio motórico, y la falta de coherencia y lógica en su expresión verbal.

Es cierto que falta una prueba objetiva de determinación del grado de impregnación alcohólica, pero ello opera en contra del apelante, pues el ofrecimiento se le hizo en forma reglamentaria, y si no se practicaron las pruebas fue debido a su negativa; postura que viene a presumir su conciencia de un resultado positivo.

Resulta constante la jurisprudencia que sostiene la posibilidad de acudir a otros medios de prueba, cuando esa diligencia tan principal no puede realizarse, más cuando es debido a la propia actitud del conductor.

Por último, incide en que cuando llegan los agentes de la Guardia Civil, el vehículo estaba detenido en el arcén con los cuatro intermitentes puestos, por lo que no lo vieron conducir. Pero obvia la parte que esos testigos ponen de manifiesto que su actuación deriva de llamadas de viandantes que alertan sobre el estacionamiento irregular de ese vehículo, que el acusado era la única persona que se encontraba en el coche, con un evidente estado de embriaguez, que no se aprecia indicio alguno de que esa intoxicación etílica le hubiese sobrevenido por la ingesta de bebidas en el interior del vehículo ya parado o en una zona cercana, circunstancias que ni pone de manifiesto el acusado en su interrogatorio, por lo que en aquel estado de embriaguez hubo de conducirlo hasta allí.



SEGUNDO.- En segundo lugar, la Defensa del acusado impugna el pronunciamiento condenatorio del juez de lo penal que considera a aquél autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , por el mismo motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Este delito se caracteriza por los siguientes elementos: la existencia de una orden expresa, terminante y directa emanada de la Autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, que imponen al particular una conducta activa o pasiva; su conocimiento real y positivo por el obligado; la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la orden que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la Autoridad; y la especial entidad de la desobediencia, para diferenciarla de la mera falta.

Basta la lectura del acta de requerimiento para la realización de las pruebas de alcoholemia (folio 6), que fue ratificado en juicio por los agentes que lo efectúan, para comprobar la escrupulosidad con que se llevó a cabo en el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. Aunque en ese momento el acusado no estuviese conduciendo, el plano de la lógica lleva a que hubo de hacerlo en las condiciones en que lo encuentran los agentes o aún en peor estado, con lo cual su actuación estaba plenamente legitimada.

De otro lado, el recurso cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo, dirigido a menospreciar el principio de autoridad, afirmando la falta de conciencia y voluntad a causa de su propio estado de embriaguez.

La propia conducta objetiva ejecutada conlleva ese dolo de desobediencia, al ser requerido por agentes uniformados para la práctica de las pruebas de alcoholemia, con el apercibimiento legal de incurrir en delito de no someterse; y no se acredita el hecho exculpatorio de que careciese de capacidad para comprender ese sencillo mandato, por la mera contestación de uno de los testigos, que puso de manifiesto su dificultad para enterarse de lo que se le explicaba.

Por lo expuesto, deben confirmarse los pronunciamientos judiciales que consideran que la conducta del recurrente integra tanto el delito del artículo 379.2, cuanto la del 383 del Código penal .



TERCERO.- Por último, se aduce infracción del artículo 8 del Código penal , debiendo regir el principio de absorción, por lo que en el recurso se viene a interesar que las consecuencias del delito del artículo 379.2, queden absorbidas por las del delito del artículo 383, ambos del Código Penal .

La jurisprudencia de esta Audiencia Provincial es totalmente unánime en el sentido de que nos encontramos ante infracciones criminales muy diferentes, con acciones nada similares que se producen en momentos temporales distintos, y que, aunque encuadrados por el legislador en el mismo capítulo, afectan a bienes jurídicos diferenciados, introduciendo el segundo una nota de desobediencia a la Autoridad que lo aleja del puro delito de riesgo del primero. Así, a título de ejemplo, se puede comprobar en las resoluciones dictadas por esta Sala en los Rollos números 168/09, 392/13, 545/13, 95/14 y 322/14, entre otras. Este criterio se comparte por la doctrina mayoritaria, con independencia de que algunas Audiencias Provinciales (botón de muestra es la de A Coruña citada en el recurso), puedan sostener lo contrario. Como bien afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, no nos encontramos ante hechos que sean susceptibles de ser castigados en dos preceptos del Código Penal, pues la conducción bajo la influencia de bebidas no se castiga en el art. 383, y la negativa a someterse a las pruebas, que secuencialmente sucede después, no integra los elementos del art. 379.2 , siendo posible la condena por uno y la absolución por el otro. No cabe la absorción pretendida y se desestima este último motivo de impugnación; por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia.



CUARTO.- La no apreciación de actuación procesal temeraria o de mala fe en la parte apelante, motiva que no se haga pronunciamiento condenatorio en materia de costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2.016 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 246/16, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa de condena de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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