Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 864/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100334
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0099572
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 864/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 68/2016
Apelante: D./Dña. Antonio
Procurador D./Dña. MARTA LUCAS CEDILLO
Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Edurne y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Letrado D./Dña. MARIA CRUZ MORENO BARROSO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 353/2016
En Madrid, a 19 de mayo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 68/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Antonio , representado por la Procuradora Dña. Marta Lucas Cedillo y defendido por la Letrada Dña. Marta González del Alba.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
' PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 en el juicio oral nº 38/15 , por la que se imponía al acusado, Antonio , además de una medida de seguridad consistente en internamiento en un centro adecuado para su deshabituación, la pena de prohibición de aproximarse a Edurne a una distancia inferior de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.
SEGUNDO.- Asimismo, queda acreditado que dicha sentencia fue debidamente notificada al acusado el día 27 de mayo de 2015, dando lugar a la Ejecutoria 36/15, requiriéndole para su cumplimiento y apercibiéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento. Se aprobó la correspondiente liquidación de condena para su cumplimiento, iniciándose el cumplimiento de la pena el día 27 de mayo de 2015 y finalizando el día 25 de mayo de 2017.
TERCERO .-En la madrugada del día 25 de noviembre de 2015 el acusado, a sabiendas que sobre él pesaba una pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Edurne y comunicarse con ella, se encontraba en el domicilio donde reside la víctima, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de la localidad de Móstoles.
El acusado se dirigió a la habitación donde estaba Edurne durmiendo y, con la intención de menoscabar su integridad física, la agredió, dándole golpes por el cuerpo, la cogió del cuello y la frente, le tapó con la mano para que no gritase y le tiró del pelo.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos, Edurne sufrió lesiones consistentes en hematoma en región frontal derecha, de color violáceo-azulado, de 2 cm, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria, tardando en curar tres días, de los cuales ninguno fue impeditivo.
QUINTO.- Los agentes de la Guardia Civil acudieron al domicilio, tras recibir el Sr. Abel un mensaje de Edurne pidiendo ayuda, y encontraron al acusado escondido debajo de la cama de una habitación.
SEXTO.- El acusado, Antonio , fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de prisión.
Asimismo, el condenado fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a la víctima por un periodo de un año.
SEPTIMO.- El acusado en el momento de los hechos tenía levemente mermada su capacidad volitiva debido al consumo reiterado de sustancias estupefacientes, cocaína y cannabis en los cuatro/cinco meses anteriores al día 25 de noviembre de 2015.
OCTAVO.- El acusado Antonio , se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 25 de noviembre de 2015.'
Y cuyo FALLO establece: 'CONDENO a Antonio como autor de un delito previsto y penado en el art. 153.1.3 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , y la atenuante analógica de cometer los hechos bajo a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes del artículo 21.7 del C.P en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del C.P , a la pena de doce meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y cuatro meses.
Asimismo, se acuerda la prohibición a Antonio de aproximarse a una distancia de 500 metros a Edurne , su domicilio,lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, previniendo al acusado de que, si incumpliera dichas medidas, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Edurne y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Marta Lucas Cedillo, actuando en nombre y representación de Antonio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 68/2016 con fecha 22 de marzo de 2016.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en los hechos probados, puesto que entendía que los mismos no eran compatibles con el informe del médico forense, que hacía referencia a la existencia de un hematoma en la región frontal derecha, sin que constara ninguna lesión relativa al cuello, rodillas, cara ni boca, siendo las lesiones compatibles con una caída, habiendo referido la denunciante que ese día se cayó por las escaleras.
Indicaba también que la Juzgadora no había tenido en cuenta las afirmaciones de Edurne de que ese día el acusado había consumido sustancias estupefacientes.
Asimismo, alegaba infracción de ley por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , solicitando la apreciación de la eximente completa o, alternativamente, de la eximente incompleta muy cualificada de drogadicción, dado que el acusado declaró en el acto del juicio que en esa fecha era consumidor de cocaína y que había consumido mucho, lo cual corroboró la propio testigo, habiendo indicado también la médico forense que muy probablemente el consumo fuera capaz de anular la capacidad volitiva del sujeto, por lo cual procedía la correspondiente reducción de la pena impuesta en dos grados.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don Antonio Orteu del Real, actuando en nombre y representación de Edurne , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado incoado por la policía nacional el día 25 de noviembre de 2015, obrante a los folios 2 y siguientes y la declaración de Edurne en la comisaría de policía, obrante a los folios 25 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 64 y 65; la declaración de Abel en la comisaría de policía, obrante a los folios 29 y 30 y en sede judicial, obrante a a los folios 78 y 79; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 69 y 70; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio oral número 38/2015 con fecha 11 de febrero de 1015 , por la cual se prohibía a Antonio acercarse a Edurne a una distancia inferior a 500 m de cualquier lugar en el que se encontrara, así como comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de dos años, obrante a los folios 50 a 54 y la notificación de la misma al acusado, obrante al folio 55, así como el requerimiento efectuado personalmente al mismo el día 27 de mayo de 2015, obrante al folio 56, para que se abstuviera de aproximarse y de comunicarse con la víctima, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; la liquidación de la pena de la prohibición de aproximación obrante al folio 59, según la cual la fecha de inicio de cumplimiento sería la del 27 de mayo de 2015 y la de extinción del cumplimiento la de 25 de mayo de 2017; el informe de la médico forense expedido a Edurne , obrante a los folios 62 y 63, en el cual se consignaba la existencia de un hematoma en la región frontal derecha, dolor cervical y en el oído izquierdo; el resultado de los informes periciales realizados sobre el cabello del acusado, obrantes a los folios 122 a 124 y a los folios 168 a 171; el informe del médico forense expedido a Antonio , obrante a los folios 250 a 252 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultados de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones del acusado no resultaron creíbles y tampoco persistentes, puesto que no coincidieron con las que prestó en sede judicial.
En cambio, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo manifestado la misma tanto en su denuncia como en su declaración en sede judicial que ese día el acusado se sentó en su cama y comenzó a agredirla, dándole tirones de pelo y un puñetazo en el pecho y propinándole golpes por todo el cuerpo, tapándole la boca para que no gritase, si bien en el acto del plenario trató de minimizar el alcance de sus anteriores manifestaciones.
Por otra parte, la lesiones consignadas en el informe de la médico forense son compatibles con las manifestaciones efectuadas por la víctima y las declaraciones de la misma se han visto corroboradas por las de su amigo Abel , que manifestó que recibió un WhatsApp en el que Edurne le solicitaba ayuda y que llamó a la policía, corroborando los agentes de policía nacional que comparecieron en el domicilio de Edurne que, cuando llegaron al mismo, escucharon una discusión y les abrió la puerta una mujer, que les indicó que estaba sola, pero con gestos les indicaba lo contrario, encontrando al acusado debajo de una cama.
En cuanto a la eximente completa o incompleta de drogadicción solicitada por el recurrente, no puede apreciarse, vista la declaración efectuada por la propia madre del mismo, Estrella , que manifestó que su hijo estuvo en su casa desde las 15 hasta las 23 horas y que no le vio consumir, como tampoco le vio la víctima de los hechos.
Como señala reiterada jurisprudencia, la mera condición de drogadicto no implica necesariamente el reconocimiento de eximente o atenuante alguna y en el supuesto de autos no ha quedado acreditado que el acusado tuviera el día de los hechos disminuidas sus capacidades intelectivas y/o volitivas como consecuencia de la ingesta de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas.
De hecho, según los informes periciales obrantes en las actuaciones, el acusado tuvo un consumo repetido de cocaína y cannabis en los cuatro-cinco meses anteriores al corte del mechón de pelo del mismo, el día 26 de noviembre, sin que tampoco del informe de la médico forense resulte que el día de los hechos el mismo tuviera sus facultades disminuidas como consecuencia de la referida ingesta, puesto que la misma se limitó a indicar que muy probablemente cuando se cometieron los hechos de los que estaba acusado, estaba en relación con el consumo/abstinencia de sustancias de abuso, siendo aconsejable el ingreso en un centro de desintoxicación/deshabituación cerrado, sin que concretase la existencia de ninguna disminución o afectación de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos, debiendo de tenerse en cuenta que el día de los mismos el acusado no fue visto por la médico forense, que evacuó su informe el día 15 de marzo de 2016, esto es, casi cuatro meses después de acaecidos los mismos, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 68/2016 con fecha 22 de marzo de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
