Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 944/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100320
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8165
Núm. Roj: SAP M 8165/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0032328
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 944/2016
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Juicio inmediato sobre delitos leves 15/2015
Apelante: D./Dña. Lucio
Procurador D./Dña. ITZIAR GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ-CRUZ SEQUERA
Apelado: D./Dña. Belinda
Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. ADRIANA CANO FERNANDEZ
SENTENCIA NUM: 353/2016
Madrid, a 23 de junio de 2016.
La Ilma. Ilma. Sr. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la
L.O.P.J , ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 15/2015del Juzgado de Violencia sobre
la mujer nº 1 de Alcobendas, en el que han sido partes como apelante Lucio y como apelada Belinda .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2016 en que constan como HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- Doña Belinda y don Lucio mantuvieron una relación sentimental.
Ha quedado acreditado que el día 7 de julio de 2015, mientras las madres de las partes mantenían una conversación telefónica, a través del altavoz del teléfono, en el cual escuchaba doña Belinda , don Lucio dijo: ' loca, es que está loca, tenía que estar muerta'.
No ha quedado acreditado que ese mismo día, anterior a la llamada, don Lucio llamara al telefonillo de la casa donde vive Doña Belinda y dijera: ' ves puta, lo que tú dices no es cierto, me has engañado, hija de puta'.' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a don Lucio como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito leve de injurias, a la pena de cinco días de localización permanente, además del pago de costas procesales.'
SEGUNDO : Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Lucio , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo.
HECHOS PROBADOS: No se aceptan en su totalidad los de la resolución recurrida y en el párrafo primero se añadirá: sin intención de ofender a Belinda ni saber si la misma se encontraba escuchando la conversación.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce como motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser estimado, pues a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que, efectivamente, de la prueba practicada no se infiere con claridad que en el caso que nos ocupa concurran los elementos integrantes del delito leve de injurias por el que se condena al hoy apelante en la resolución objeto de recurso.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1987 A) El delito de injurias -al igual que la falta de tal clase- se perfila como una infracción criminal contra el honor, para cuya existencia, al margen de que ésta sea entendida en sentido objetivo o subjetivo, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas -diferente en las injurias graves y en las leves-, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto incompatible con la comisión culposa, a lo que cabe añadir que incluso la entidad real de aquellas imputaciones sólo se alcanza situándolas en su particular contexto caso por caso, y así la jurisprudencia y la doctrina subrayan unánimemente el carácter circunstancial de tales infracciones, criterio éste aplicable por igual a cualquier comportamiento presuntamente injurioso, sin perjuicio de que encuentre además explícito apoyo legal en algunas ocasiones, como sucede con los números 3 y 4 del artículo 458 del Código Penal , pudiendo advertirse consecuentemente que el significado intrínseco de la expresión proferida o acción ejecutada es sólo el punto de partida para determinar si se llenan o no las exigencias de este componente valorativo del tipo.
B) Aunque el marco circunstancial afecte en primera línea a la acción o conducta enjuiciada, no deja de conectar por ello con el requisito esencial de un «animus iniuriandi» que, situado en el área de la antijuridicidad, suele proyectarse en los pormenores de aquella manifestación externa o, al menos sintonizar con los mismos, de modo que la constatación de la referida intención arranca fundamentalmente del relato fáctico en sentido estricto, bien entendido que no se trata de engarces rígidos en sí o excluyentes respecto a los demás, antes al contrario, la línea que acaba en el «animus iniuriandi» tanto puede coexistir con las que apuntan en otras direcciones -«animus narrandi», «animus criticandi», «animus defendendi», etc.-, como rechazar la apreciación conjunta, pues, al igual que sucedería a la inversa, la culpabilidad o la exclusión mutua dependen de su respectiva intensidad, siendo de destacar como síntoma contrario al «animus iniuriandi» la expresión objetiva, cautelosa, serena y mesurada, sobre todo cuando se aprecia paralelamente la existencia de respetables objetivos, muy distintos del ataque al honor, pero de difícil logro si el interesado respetara a ultranza los sentimientos subjetivos de honor desde la perspectiva de terceros afectados por sus declaraciones o por la repetición de los hechos por estos mismos. ' De la doctrina indicada se infiere que para la existencia del ilícito por el que se condena al hoy recurrente no solo es preciso que el sujeto profiera expresiones de menosprecio contra una persona sino que tal acción se encuentre guiada por el ánimo de desacreditar y menospreciar a la misma, elemento del cual surge la duda en al caso presente pues el apelante no se dirigió directamente ni a la denunciante y ni siquiera la madre de ésta cuando la misma hablaba con la del recurrente, habiéndose limitado a profería las frases objeto de la litis a la vista de la situación producida entre ambas progenitoras, como se infiere del aprueba testifical, debiendo, pues, acogerse el alegato del recurrente en el sentido que el mismo se limitó a desahogarse y proferir unos exabruptos que, aunque fueran oídos por su ex pareja y la madre de ésta por tener el teléfono en altavoz, no puede deducirse con total rotundidad que con tales expresiones el denunciado pretendiese ofender a la denunciante, máxime cuando las expresiones no estaban directamente dirigidas a ella al decir de forma genérica 'loca, que está, tenía que estar muerta' frases que aun éticamente reprochables no puede deducirse de lo actuado estuvieran dirigidas a la víctima con el ánimo de menospreciar.
En consecuencia, no acreditado el ánimo doloso del apelante al proferir las expresiones objeto del presente procedimiento, ello deberá traducirse en la revocación de la sentencia de instancia, esto es, en la libre absolución del recurrente con declaración de oficio de las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', en el artículo 123 del Código Penal .
SEGUNDO: No se aprecian motivos para imponer a parte determinada las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso interpuesto por Lucio contra la sentencia del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo revocar y revoco la resolución recurrida, absolviendo libremente al denunciado/apelante y declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
