Sentencia Penal Nº 353/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 164/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100224

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1308

Núm. Roj: SAP MA 1308/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 164/2016
Sentencia 27/06/2016
Juzgado de lo Penal 4 de Málaga
Juicio Oral 186/16
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 353/16
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
Dª Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 28 de julio de 2016.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias urgentes instruido por el
Juzgado de Instrucción 1 de Ronda y fallado por el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga en JUICIO ORAL 186/16
por delito de robo con violencia en casa habitada siendo condenado como autor el acusado D. Juan
Carlos actuando en el presente ROLLO 164/2016 , como parteapelante , el referido condenado representado
por la procuradora doña Úrsula Cabezas Manjavacas y defendido por la abogada doña Ana Jesús Ruiz Mesa,
y como parteapelada , el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno , que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga se dictó sentencia con fecha 27/06/2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 1.- El acusado, Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo las 14:00 horas del pasado día 30 de enero de 2016, se encontraba en la CALLE000 de la localidad de Ronda (Málaga) cuando, guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió, a través de una de las ventanas a la vivienda sita en el número NUM000 , propiedad de Cesar quien, al sorprender al acusado en su interior, decidió por parte del mismo, un fuerte golpe con la puerta del baño que le hizo caer al suelo.

2.- Acto seguido, el acusado, que había emprendido la huida del domicilio previo apoderamiento de una cantidad cercana a 80 €, fue interceptado por Cesar a la altura de la calle infantes de la citada localidad, siendo en ese momento cuando le propina al mismo tiempo un fuerte golpe en la mano derecha y le retuerce el dedo al objeto de consumar su huida. No se han objetivado lesiones.



SEGUNDO .- En su parte dispositiva la sentencia condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como al pago de las costas causadas y a que indemnice al perjudicado, Cesar , en la cantidad de 65 €.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado que ha solicitado su libre absolución.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada por haber realizado la conducta descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa del señor Juan Carlos recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de su derecho a la presunción de inocencia por considerar que el magistrado de instancia no ha hecho una correcta valoración de la actividad probatoria practicada que en realidad, según alega, ha venido constituida exclusivamente por el testimonio del denunciante, lo cual, a su juicio, resulta insuficiente para enervar su presunción de inocencia.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus acertados y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las declaraciones depuestas en la vista oral esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del acusado de ese delito de robo en casa habitada, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable como son, ante todo y sobre todo, el testimonio de la propia víctima denunciante debidamente valorada por el juez de instancia conforme a las pautas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación propugnadas por el Tribunal Supremo. Un testimonio efectivamente carente del más leve atisbo de contradicción y que en cierto modo se ha visto corroborado periféricamente tanto por ese otro testigo que presencia los hechos desarrollados en la calle ( Imanol ) como por las propias manifestaciones del acusado tanto en lo que tienen de admisión parcial de hechos como de inverosímiles excusas exculpatorias respecto del núcleo fáctico principal que, como bien dice el magistrado a quo invocando doctrina jurisprudencial, no vienen sino a ratificar lo que ya ha quedado sólidamente probado por esos otros medios.

Estamos, pues, ante una sentencia debidamente motivada en la que el magistrado de instancia ha efectuado un correcto estudio de las pruebas practicadas a su presencia extrayendo de su análisis unas razonables y lógicas conclusiones que esta Sala, además, comparte íntegramente.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga se dictó sentencia con fecha 27/06/2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 1.- El acusado, Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo las 14:00 horas del pasado día 30 de enero de 2016, se encontraba en la CALLE000 de la localidad de Ronda (Málaga) cuando, guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió, a través de una de las ventanas a la vivienda sita en el número NUM000 , propiedad de Cesar quien, al sorprender al acusado en su interior, decidió por parte del mismo, un fuerte golpe con la puerta del baño que le hizo caer al suelo.

2.- Acto seguido, el acusado, que había emprendido la huida del domicilio previo apoderamiento de una cantidad cercana a 80 €, fue interceptado por Cesar a la altura de la calle infantes de la citada localidad, siendo en ese momento cuando le propina al mismo tiempo un fuerte golpe en la mano derecha y le retuerce el dedo al objeto de consumar su huida. No se han objetivado lesiones.



SEGUNDO .- En su parte dispositiva la sentencia condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como al pago de las costas causadas y a que indemnice al perjudicado, Cesar , en la cantidad de 65 €.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado que ha solicitado su libre absolución.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada por haber realizado la conducta descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa del señor Juan Carlos recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de su derecho a la presunción de inocencia por considerar que el magistrado de instancia no ha hecho una correcta valoración de la actividad probatoria practicada que en realidad, según alega, ha venido constituida exclusivamente por el testimonio del denunciante, lo cual, a su juicio, resulta insuficiente para enervar su presunción de inocencia.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus acertados y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las declaraciones depuestas en la vista oral esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del acusado de ese delito de robo en casa habitada, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable como son, ante todo y sobre todo, el testimonio de la propia víctima denunciante debidamente valorada por el juez de instancia conforme a las pautas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación propugnadas por el Tribunal Supremo. Un testimonio efectivamente carente del más leve atisbo de contradicción y que en cierto modo se ha visto corroborado periféricamente tanto por ese otro testigo que presencia los hechos desarrollados en la calle ( Imanol ) como por las propias manifestaciones del acusado tanto en lo que tienen de admisión parcial de hechos como de inverosímiles excusas exculpatorias respecto del núcleo fáctico principal que, como bien dice el magistrado a quo invocando doctrina jurisprudencial, no vienen sino a ratificar lo que ya ha quedado sólidamente probado por esos otros medios.

Estamos, pues, ante una sentencia debidamente motivada en la que el magistrado de instancia ha efectuado un correcto estudio de las pruebas practicadas a su presencia extrayendo de su análisis unas razonables y lógicas conclusiones que esta Sala, además, comparte íntegramente.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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